REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DORIS PILAR RAMÍREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.992.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

DEMANDADAS: FERRENAÚTICA MIRAMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita l y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 41, Tomo 77-A-SGDO, INDUSTRIAS INYECTO-FIBRA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), bajo el número 25, Tomo 175-A-SGDO, y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR., inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el número 72, Tomo 20-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L.: JOSE A. DOMMAR P, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L., representada por el abogado JOSE A. DOMMAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), en la cual declaró la admisión de los hechos por la parte accionada.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día catorce (14) de mayo del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada ese mismo día.

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.


MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la validez de la notificación realizada en fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a la parte demandada la cual riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente.

Al momento de la parte accionante introducir la demanda se solicita se cite al grupo de empresas Mercantiles en su condición de partes demandadas denominadas INDUSTRIAS PROYECTO 2000 C.A., FERRETERIA MIRAMAR S.R.L. y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR C.A., por cobro de prestaciones sociales, daño moral, daño y perjuicios, y otros conceptos.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), comparece ante el extinto Tribunal de Primera Instancia el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ, asistido por el abogado JOSE ALFREDO DURMON PASARELLA, en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, por no tener cualidad o carácter de parte accionante, desconociendo la existencia de las empresas antes mencionadas.

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002), dictó decisión mediante la cual señaló:

“…Se desprende de las copias que fueron consignadas por la parte actora, de las cuales rielan en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, que la empresa denominada CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR, funciona bajo la firma personal del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ NODA, sin embargo por cuanto se evidencia que la citación de la referida empresa se efectuó en la persona del ciudadano MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, quien de los documentos referidos se desprende que no posee la legitimidad como representante de la empresa CARPINTERIA BARCOS MIRAMAR, por no tener el carácter que se le atribuye, se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva indicar el nombre y el carácter de las personas a citar por cada empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia del Registro consignado por la parte actora que riela a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, se desprende que el referido pertenece a la empresa denominada INDUSTRIA INYECTO- FIBRA 2000, C.A., asimismo, se desprende que riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), copia del registro de la empresa denominada FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L., dichas empresas no fueron demandas según se desprende del libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”

El veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), la parte accionante del presente procedimiento subsanó el libelo de la demanda señalando en el mismo que las empresas a demandar son INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2.000 C.A., FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L. y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR.

Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se suprimió en esa misma fecha al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y dado a que el Tribunal A-quo, fue creado ese mismo día, y que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año fue designada y juramentada como Juez de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la DRA. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2004), ordenando la notificación de las partes para que comparecieran a la audiencia preliminar dado que el presente expediente se encontraba en el estado de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197 literal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en dicho auto que una vez que conste en autos la última notificación de las partes sin importar el orden en que se practiquen, comenzaran a correr los lapsos correspondientes.

Igualmente, se desprende de las boletas de notificación libradas en esa misma fecha, que las notificaciones señalan como empresas demandadas a: INDUSTRIAS PROYECTO 2000 C.A., FERRETERIA MIRAMAR S.R.L. y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR C.A., las cuales como ya se mencionó anteriormente no son las empresas sobre las cuales el accionante pretende ejercer su acción, ya que el mismo al momento de subsanar la demanda señaló a las empresas INDUSTRIAS INYECTO-FIBRA 2000 C.A., FERRENAÚTICA MIRAMAR S.R.L. y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR, según la subsanación al libelo de la demanda que cursa inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72).

De lo antes expuesto considera este Tribunal que solamente fue debidamente notificada por el alguacil la empresa CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR, siendo esta una de las empresas señalada por los accionantes en su reforma del libelo de la demanda y de las cuales el Tribunal ordenó su notificación, motivo por el cual los lapsos a los fines de celebrar la audiencia preliminar no debieron haberse computado hasta tanto se cumpliera con lo práctica de dichas notificaciones; ya que las empresas notificadas en esa misma oportunidad, es decir, INDUSTRIAS PROYECTO 2000 C.A., y FERRETERIA MIRAMAR S.R.L., no constituyen las empresas demandadas, por lo cual no se garantizó a las mismas el derecho que tienen de conocer que existe una demanda interpuesta en su contra, y que por lo tanto tendría lugar la audiencia preliminar en fecha cierta.

Conforme a los anteriores argumentos existe vicio en la notificación alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenado no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del principio al debido proceso y derecho a la defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado de una causa que se le puede seguir en su
contra, la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado LEVIS IGANCIO ZERPA, señaló:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Observa este Tribunal que los trámites realizados para la notificación no se refieren a las empresas demandadas salvo la empresa CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR C.A., sobre este particular las partes en juicio tienen el derecho de conocer que existe una demanda interpuesta en su contra, a los fines de no incurrir en menoscabo alguno a su derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.

En virtud que el Tribunal A-quo no logró la notificación de las empresas demandadas, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
De lo antes señalado este Tribunal considera que no puede declararse la admisión de los hechos de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si estas no han sido notificadas de la demanda que cursa su contra, es decir, si el acto de la notificación no ha logrado su fin conforme al artículo 126 de dicho texto legal, motivo por el cual el criterio de este Tribunal lo procedente es reponer la causa al estado de notificar a las empresas INDUSTRIAS INYECTO-FIBRA 2000 C.A., FERRENAÚTICA MIRAMAR S.R.L.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en cuanto a la doctrina en materia de reposición, en fallo N° 24 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), N° 137, expediente N° 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, en la forma siguiente:
“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procésales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

A la luz del criterio antes transcrito se observa que la presente reposición acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplen los extremos señalados para su procedencia en aras de preservar los principios Constitucionales antes referidos y garantizar la institución de la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un formalidad necesaria para la validez del juicio.




DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004) por el representante de la empresa FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L.. En consecuencia, PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo reponer la causa al estado de notificar a la empresa INDUSTRIA INYECTO-FIBRA 2000 C.A., ya que fue debidamente notificada la empresa CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR y compareció a juicio la empresa FERRENAUTICA MIRAMAR S.R.L., debiendo dejar expresa constancia del día a partir del cual se empezará a computar los lapsos a los fines de celebrar la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la Ley. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO















Exp. Nº WP11-R-2004-000013
Cobro de Prestaciones Sociales y otros.
VVB/EAMQ.