REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LARES, FELIX SANDOVAL y MIGUEL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° 6.483.453, 1.268.242 y 3.400.694, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIO LUGO TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.735.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS. ESTADO VARGAS.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARINA PONDE DE GARCIA, inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a esta Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), por la parte actora representada por el abogado MARIO LUGO TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2.004).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordándose fijar para el día doce (12) de abril del año en curso, la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se celebró la Audiencia Oral y Pública del presente expediente en la cual la parte apelante expuso de manera breve los alegatos para apoyar la procedencia de su apelación.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el proceso Civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación...”


Así mismo, la Sala de Casación Social en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:


“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta an la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De acuerdo a los criterios doctrinales antes citados, no está permitido perjudicar al recurrente sin haber mediado recurso de la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronuncia únicamente sobre el particular apelado, es decir, el apelante alega que debe condenarse a la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas al pago de los salarios que le correspondían al trabajador hasta la cancelación total de la obligación, ello de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva celebrada entre dicho ente y el Sindicato de Obreros Sindicales.

En el presente procedimiento se observa que existe un contrato colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Vargas y el sindicato de obreros, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 507 que es la convención colectiva del trabajo, señalando:

“…La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes…”

Así mismo, el artículo 508 de la Ley en comento establece cuales son los efectos de la contratación colectiva, estableciendo:

“…Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención…”

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 163 y 178 establece el objeto que no es más que la regulación de las condiciones de trabajo y demás aspectos vinculados con la relación laboral, así como los deberes y obligaciones que de ella emana para las partes en razón de la contratación colectiva.

El autor RAFAEL ALFONSO GUZMAN, en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, define la contratación colectiva y los efectos que produce la misma, determinando:

“…Ceñidos a la Ley en vigor, la convención colectiva es una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obreros patronales…”

EFECTOS:
Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

A) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia (Arts. 508, 509, 524, LOT.) asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que las haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferentes a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.
B) Principio efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 (empleados de dirección y de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención).

De lo antes transcrito se puede definir que el contrato colectivo establece cuales son las condiciones en las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, en un contrato de trabajo, y que las estipulaciones consagradas en la misma son de carácter obligatorio para quienes la suscriben.

Quien aquí sentencia observa que el Tribunal A-quo, estimó que operaba el pago de los salarios semanales hasta la cancelación de el pago de las prestaciones sociales solo por el período especificado por los accionantes en su libelo de demanda, es decir, desde el nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) fecha de la terminación de la relación de trabajo al treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo, en dicho libelo, igualmente, solicitan que estos salarios dejados de percibir sean pagados hasta la cancelación total de la obligación, de conformidad con la cláusula N° 17 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual establece que la municipalidad continuará cancelando al trabajador su salario semanal hasta tanto no haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, es el mismo patrono que se compromete en cancelar dicho concepto en razón del retardo que se pudiera generar, sin establecer diferencia en cuanto a la forma en que haya concluido la relación de trabajo, es decir, esta consecuencia por la mora en el pago se aplica en dicha convención aún cuando la causa del despido sea generada por el trabajador, cláusula que es de obligatorio cumplimiento por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

Este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de no alterar el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar los salarios dejados de percibir por la parte accionante del presente procedimiento, dado a que en la dispositiva dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se señaló su procedencia, sin embargo no se discriminó dichos montos salvo el caso del ciudadano MIGUEL PIÑANGO, en consecuencia, los salarios dejados de percibir se calcularan por cada día transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, debiéndose deducir de dicho monto la parte ordenada a pagar mediante la decisión apelada en el período correspondiente del nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia, este Tribunal fijará los cálculos correspondientes hasta la presente fecha:

CIUDADANO: CARLOS ALBERTO LARES.
SALARIO: Quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 534,80) X siete Años (07) once meses (11) y diecinueve (19) días, = 2869 días X Bs. 534,80 = UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.534.341,20).

CIUDADANO: FELIX SANDOVAL.
SALARIO: Tres mil doscientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3212,46) X siete Años (07) once meses (11) y diecinueve (19) días = 2869 días X 3212,46 = NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.216.547,74).

CIUDADANO: MIGUEL PIÑANGO.
SALARIO: Mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1277,96) X siete Años (07) once meses (11) y diecinueve (19) días = 2869 días X Bs. 1277,96 = TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.666.467,24).

Las cantidades antes indicadas deberán ser canceladas a cada uno de los trabajadores adicionalmente a lo condenado por el Tribunal A-Quo.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), por el profesional del derecho, MARIO LUGO TOVAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de abril del año en curso, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva celebrada entre dicho ente y el Sindicato de Obreros Sindicales se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARES, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.534.341,20), al ciudadano FELIX SANDOVAL, La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.216.547,74), y al ciudadano MIGUEL PIÑANGO, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.666.467,24), respectivamente, cantidades que deberá adicionarse a la cantidad ordenada a indexar a cada uno de los trabajadores. SEGUNDO: Salvo el punto antes señalado queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO





















Exp. Nº WP11-R-2004-000014
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/eamq