REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diez (10) de Mayo de 2004

EXPEDIENTE Nº 0086
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.292.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO con el Nos. 52.358,00.
PARTE DEMANDADA: Empresa AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo los N°.22, Tomo 50-A Segundo de fecha 16 de mayo de 1985, la primera citada, y la segunda, en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 50-A de fecha 16/05/1.985, la segunda.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS E. DE LUCA GARCIA.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente causa por demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.800.292, en contra de las Sociedades Mercantiles AWA TOURS C.A. Y/O AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, para que ambas de manera solidaria y por tratarse de un grupo de empresas, paguen al trabajador los derechos laborales siguientes: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; lo cual arrojo la cantidad de Bs.- 2.542.149,27 y lo que resulte de los intereses y correción monetaria producto de la galopante inflación sobre los montos indicados.
Cumplidos los lapsos procesales a la luz de la norma procesal Abrogado-, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Julio del 2002 sentenció: Con lugar la demanda, ordenó el pago de la suma de Bs. 2.364.954, intereses de mora, fideicomiso sobre la antigüedad costas y costos. Contra dicho fallo, la parte accionada ejerció oportunamente el recurso de apelación. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Enero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0086 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1 PUNTO PREVIO:

De la lectura tanto del libelo presentado en fecha 12 de Diciembre de 2001, como del fallo recurrido; observamos una imprecisión en cuanto a la parte demandada, lo cual constituye una suerte de litis consorcio pasivo al interponer la letra “Y”, pero de inmediato y de forma excluyente se coloca la letra “O”, como si la acción se instaura tanto para AWA TOURS, como para AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., vale decir, la primera que se cite o ante la consumación en juicio de la citación de una o la otra codemandada. Tal práctica forense subvierte el debido proceso y el derecho a la defensa a la codemandada que no haya sido citada pero si condenada por el dispositivo; lo que conlleva una reposición de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el caso de marras, ambas empresas se hicieron presentes mediante apoderados acreditados en instrumentos poderes insertos a los folios 47 al 50 inclusive, lo que de alguna manera, permiten el ejercicio del derecho a la defensa y evitan una reposición que sería inútil de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



3.2- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado inicialmente en su libelo de demanda que en fecha 15 de Junio de 1999, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en calidad de COORDINADOR para las empresas AWA TOURS, C.A, y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, hasta el día 17 de Julio de 2.001, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente; que para la fecha de su despido devengaba un salario básico mensual de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00); dice que la empresa cancela 30 días de utilidades a sus empleados; la parte actora alego un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 2 días;

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar sus prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTIDOS MIL CIENTO CUARENTINUVE BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 2.542.149,27), los cuales se describen a continuación:

Antigüedad 40 días = Bs.264.666,40; Antigüedad 45 días = Bs.398.368,51; Antigüedad 32 días = Bs.366.258,88; preaviso omitido 5 días = Bs. 57.229,95; Indemnización de Antigüedad = Bs. 686.735,82; Indemnización de Preaviso Sustitutivo = Bs. 686.735,82; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 0,75 días = Bs. 7.749,99; Utilidades Fraccionadas Bs. 180.833,33; Vacaciones encontradas Bs. 179.779,94; Bono fracción Bs. 90.416,63.

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.3 DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 03 de Mayo de 2002; el Ciudadano Carlos Eduardo De Luca, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.476, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A. y Servicios C.A. y AWA TOURS C.A., en ambas plenamente identificadas, dio contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 51 al 56 inclusive; en los siguientes términos:
- Niego, rechazo y contradigo que el trabajador reclamante haya ingresado a prestar servicios en las empresas a las cuales representó en fecha 15 de junio de 1999, siendo la verdad de los hechos que el trabajador reclamante,…comenzó a prestar los servicios en fecha 02 de julio de 2.001.
-Niego, rechazo y contradigo que en fecha 17 de julio del año 2001 mis representadas hayan despedido en forma injustificada al trabajador reclamante, …ya que lo cierto es que dicho trabajador a partir de esa fecha dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo sin justificación alguna..”.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado tuviera en la empresa dos años ,1 mes y dos días ya que lo cierto es que dicho ciudadano, tuvo solamente quince (15) días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado devengara un salario básico mensual de …310.000,00, ya que lo cierto es que dicho trabajador tenía un salario mensual de 215.516,00.
-Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano trabajador reclamante se le haya omitido un preaviso de treinta (30) días, por cuanto dicho trabajador renunció voluntariamente y sólo trabajó …15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado devengara un salario básico diario de …10.333,33, ya que lo cierto es que dicho trabajador tenía un salario diario de 7.183,86.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda una alícuota de utilidades…por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda una incidencia de Bono Vacacional proporcional a 8,75 días, por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda un salario integral de Bs.11.445,59, por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda 40 días de Antigüedad, a razón de Bs.6.666,66 por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda 45 días de Antigüedad, a razón de Bs.8.552,63 por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda 32 días de Antigüedad, a razón de Bs.11.445,99 por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda suma alguna por concepto de Intereses Generados, por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda 5 días correspondiente a los 30 del preaviso omitido, a razón de Bs. 11.445,99 por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda 686.735,82 por concepto de indemnización de antigüedad.., por cuanto dicho trabajador se retiró voluntariamente.
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano trabajador reclamante ya identificado le corresponda 686.735,82 por concepto de preaviso, cuanto dicho trabajador se retiró voluntariamente, y sólo laboró …15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que… le adeuden ….180.833,27 por concepto de Utilidades, por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que… le adeuden ….179.779,94 por concepto de Vacaciones, por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que… le adeuden ….90.146,63 por concepto de Bono Vacacional, por cuanto solo trabajó 15 días.
-Niego, rechazo y contradigo que… le adeuden ….2.542.149,27 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por cuanto solo trabajó 15 días.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en la antigüedad del trabajador reclamante, dado que alegó una antigüedad de 2 años, 1 mes y 2 días, mientras que la accionada argumenta que sólo laboró para ella por un tiempo de 15 días; otro punto controvertido en este proceso, viene dado por el último salario básico mensual devengado por el actor, dado que alegó un salario mensual de Bs.310.000,00, mientras que la demandada alega que era Bs. 215.516,00; en virtud de ello, la controversia gira en torno a las cantidades provenientes de la relación laboral que existió entre las partes, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante; vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, solamente que se discute su fecha de inicio, el último salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en este juicio, considera pertinente este juzgador dilucidar los efectos que en materia laboral genera la contestación de la demanda, pues, la forma en que ésta se realiza es fundamental a los efectos de establecer la inversión de la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Se observa claramente que el demandado rechaza en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor, pero en el desarrollo de su escrito de contestación acepta la relación laboral, por lo que no se puede tener por rechazada su existencia y en consecuencia corresponde al demandado probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral, así como los hechos ciertos afirmados por él al rechazar los expuestos en el libelo.

En consecuencia es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados, así como el pago de los mismo.

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que el inicio de la relación laboral no fue en fecha 16/06/1.999 sino el 02/07/2.001; así como señaló que el salario del actor, no era Bs.310.000,00 mensual, sino que era Bs. 215.516,00, y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar la fecha de inició de la relación laboral que alegó en su contestación, y el salario, y al no hacerlo, se debe tener por cierto que la relación laboral entre las partes objeto de este conflicto, se inició en fecha 15/06/1.999, y que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 310.000,00, y así se decide.
Quien aquí sentencia, señaló que:
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, y la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales quedaron controvertidos, así como la fecha de inicio de la relación laboral; su forma de terminación, así como el último salario devengado por la parte actora, hechos éstos que le correspondían probar a la accionada.
La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos nuevos en su contestación.



A los fines de determinar si la demandada, cumplió o no con la carga de la prueba de los hechos nuevos que alegó en su contestación, se pasará de seguidas a analizar las pruebas que aportó al proceso.

3.4 Pruebas de la demandada:

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

Reprodujo el merito favorable del Escrito de Contestación:

Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que ese escrito constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho de defensa, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así queda establecido.

Reproduce y hace valer los recaudos que la actora promovió anexo al escrito libelar, marcados “C” y “D”.
Con respecto a estos instrumentos, este observador observa que son copias de instrumentos privados que expresamente son reconocidos por la accionada, por la cual se le concede valor probatorio. Pues bien, el instrumento marcado “C”, viene referido a una relación de trabajadores, y en el se observa que aparece el nombre del trabajador accionante y al lado un salario de Bs. 107.758,00, que es el monto que se le cancela quincenalmente al actor, luego de descontársele un préstamo; este documento adminiculado con el marcado “B”, tienden a demostrar que el salario quincenal del trabajador fue de Bs. 155.000,00, lo cual equivale a Bs. 310.000,00 mensual, así se establece.
En lo que respecta al instrumento marcado “D”, lo único que demuestra es la existencia de la relación laboral, y específicamente que la accionada, en cumplimiento a sus deberes como empleadora, le otorgó un carnet de identificación al reclamante, y así se decide.

Dado que la demandada no logró demostrar los hechos que alegó para tratar de excepcionarse, se tiene como cierto, que la relación laboral en este Caso comenzó en fecha 15/06/1.999, y culminó por despido injustificado en fecha 17/07/2.001, y que el último básico mensual devengado por el reclamante fue de Bs. 310.000,00.

3.5- De las Cantidades condenadas a pagar:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido injustificado; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 125, 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 310.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 10.333,33, y que el salario diario integral del accionante, asciende a la suma de Bs. 11.445,59, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: JUAN CARLOS GONZALEZ.
Demandada: AWA TOURS, C.A y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A
Ingreso: Quince (15) de Junio de 1.999.
Egreso: diecisiete (17) de Julio de 2.001.
Antigüedad: dos (02) años, un (1) mes y diecisiete (17) días.
Salario básico mensual al Bs.310.000,00.
Salario básico diario Bs.10.333,33.
Salario diario integral = Bs.11.445,59.

Conceptos reclamados.
1.- Antigüedad: 40 días x Bs. 6.616,66 = Bs. 264.666,40 + 45 días x Bs. 8.852,63 = Bs. 398.368,51; + 32 días x Bs. 11.445,99 = Bs. 366.258,88. Sub total de Antigüedad= Bs. 1.029.293,79.
2.- Reclama 5 días x Bs.11.445,99 = Bs. 57.229,95. Con respecto a este punto quien decide observa, que por días adicionales de antigüedad solo le corresponden 2 x Bs. 11.445,99 lo que da como resultado la suma de Bs. 22.891,98.
3.- Reclama 60 días x Bs.11.445,99 = por concepto de indemnización de antigüedad = Bs. 686.735,82 . Con respecto a este punto quien decide observa, que el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo ordena que en caso de despido injustificado se cancele al trabajador 30 días x año, y como quiera que la antigüedad del accionante es de 2 años, le corresponde 60 días por su salario integral , lo que da como resultado la suma de Bs. 686.735,82.
4.- Reclama 60 días x Bs.11.445,99 = por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso = Bs. 686.735,82 . Con respecto a este punto quien decide observa, que el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo ordena que en caso de despido injustificado se cancele al trabajador 30 días x año, y como quiera que la antigüedad del accionante es de 2 años, le corresponde 60 días por su salario integral , lo que da como resultado la suma de Bs. 686.735,82.
5.- Reclama 0,75 días x Bs.10.333,33 = por concepto de Bono Vacacional = Bs. 7.749,99. No obstante, con respecto a este punto quien decide observa, que la fracción de antigüedad del trabajador es de 7 meses, entonces 8 / 12 = 0,66 x 7 meses = 4,66 x Bs. 10.333,33 = Bs. 48.222,22, y este es el monto condenado.
6.- Reclama 17,5 días x Bs.10.333,33 = por concepto de Utilidades Fraccionadas = Bs. 180.833,33. Con respecto a este punto quien decide observa, que el artículo 174 de la L.O.T, ordena el pago de utilidades fraccionadas en caso de despidos injustificados.
7.- Reclama 17,4 días x Bs.10.333,33 = por concepto de Vacaciones y vacaciones fraccionadas = Bs. 179.779,94. Con respecto a este punto quien decide observa, que el artículo 219 de la L.O.T, ordena el pago de vacaciones una vez que el trabajador haya cumplido un año de servicio.
Con respecto a este punto, considera quien sentencia, que el mismo es procedente, dado la antigüedad del trabajador en la empresa.

SUBTOTAL: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUATROCIENTOS NOVENTIDOS BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs.2.834.492,90).

4.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de Julio del 2.002, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ , en contra de las empresas AWA TOURS , C.A y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Confirma, pero con las modificaciones desarrolladas en este fallo, la Sentencia de fecha 03 de Julio de 2.002, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio, de este Estado, suficientemente mencionada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUATROCIENTOS NOVENTIDOS BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs.2.834.492,90). , por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad. Art. 108, L.O.T, concepto éste que asciende a la suma de Bs. 1.029.293,79. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 11 de Enero de 2.002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Intereses. SEXTO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida totalmente, se declara su condenatoria en Costas en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 0086
AP/AR/ap