REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de mayo del 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE N°3431
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HILDA MAR FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.979.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA CORDOVA DE BARRIOS y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.335 y 1.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX ITALO, Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/04/1981, bajo el No. 82, Tomo 6-B Segundo, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FASANARO abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.903.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio con formal demanda interpuesta por la ciudadana HILDA MAR FERMIN, debidamente asistida de abogados, contra la firma personal PELUQUERIA UNISEX ITALO, a los fines de obtener de ésta el pago de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Se admitió la misma por auto de fecha 02/10/1995. En fecha 04/12/2005, la parte demandada, debidamente Asistida de abogado, dio Contestación al fondo de la Demanda, y como anexo a la misma, consigna expediente No.2063, nomenclatura del extinto Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, contentivo de Inspección Judicial de fecha 04/05/1995.
En fecha 08/12/1995, ambas partes promovieron pruebas, las cuales son admitidas fecha 13/12/1995.
En fecha 06/02/1996, compareció el representante legal de la parte demandada, y solicitó a través de diligencia la suspensión del presente juicio en el estado de presentar informes, en vista de el fallecimiento del representante legal del Fondo de Comercio demandado.
En fecha 06/02/1996, la representación legal de la parte actora presentó Escrito de Informes.
En fecha 14/02/1996, el apoderado Judicial de la parte demandada, consignó a través de diligencia, Acta de defunción del señor ITALO LABASI CERRONI, propietario de la firma personal demandada.
En fecha 06/12/1996 se libra UNICO EDICTO DE NOTIFICACION, a los fines de lograr la comparecencia de los herederos desconocidos del fallecido ITALO LABASI CERRONI al presente juicio, siendo publicado el día 27/01/1997 en el diario “Ultimas Noticias” y consignado ante el Tribunal, a través de diligencia, de fecha 29/01/1997; y por cuanto no comparecieron en el lapso fijado, por auto de fecha 12/05/2003, el Tribunal designó defensor ad-litem.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 3431 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios 234 y siguientes.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA y MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 Alegó la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente: a).- Que prestó sus servicios como encargada y peluquera del fondo de comercio PELUQUERIA UNISEX ITALO, desde en 15/02/1993 hasta el 16/07/1994, fecha esta última en que fue despedida sin justa causa; b.)- que ante ese despido acudió ante este mismo Tribunal en fecha 18/07/1994 a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 02/05/1995; c.-) Que en fecha 04/05/1995 se dirigió a la empresa PELUQUERIA UNISEX ITALO, ubicada en la Calle Los Baños de Maiquetía, frente al Liceo Fernando Toro, a los fines de reincorporarse a su trabajo intentándolo a las 9:00 de la mañana, a las 10:00 de la mañana y a las 11:00 de la mañana del mismo día; d).- Que en vista de haber sido imposible su reincorporación, informó al tribunal de la causa la situación y solicitó ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Maiquetía Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de que se estaba reincorporando a su trabajo en esa fecha; e).- Alega asimismo que por cuanto la demandada no ha querido reengancharla ni pagar sus salarios caídos desde la fecha del despido 16/07/1994 hasta el 04/05/1995, ni lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. salarios caídos desde el día 16/07/1994 hasta el día 04/05/1995, Bs. 775.000,00.
2. 60 días por concepto de preaviso, a razón del salario diario de Bs. 3.000,00= Bs. 180.000,00
3. 60 días por antigüedad = Bs. 180.000,00
4. 22 días por vacaciones vencidas Bs. 66.000,00
5. 11,4 días por vacaciones fraccionadas Bs. 34.000,00
6. 15 días por utilidades Bs. 45.000,00
Todo lo detallado alcanza un total del Bs.1.260.000,00.
Además de los conceptos antes expuestos, demandó costas procesales; un reajuste de la indemnización en la sentencia, de acuerdo al índice inflacionario en el país, desde el día en que se introdujo la demanda hasta la fecha cuando se dicte el fallo, de la cantidad que el juzgador decida se pague.
3.2 Contestación de la Demanda: En su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos aducidos por ser inciertos como el derecho deducido por ser inaplicable. Negó los siguientes hechos:
- Que es falso el hecho que prestó servicios como encargada del fondo de comercio, por cuanto del procedimiento de calificación de despido quedó firme el salario y éste se determinó en base a que el único salario devengado era por su labor de peluquera.
- Que es falso el hecho de que se incorporó al trabajo el día 04/05/1995, y a tal efecto opuso Inspección judicial de fecha 04/05/1995, realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas, donde se evidencia que la demandante incumplió la orden del Tribunal al no reincorporarse al trabajo.
- Que es falso el hecho de que no quiso reengancharla a su puesto de trabajo, sino que la trabajadora voluntariamente no se reincorporó.
- Que es falso que deba salarios caídos desde el 16/07/1994 hasta el 04/05/1995; ya que de la copia certificada del procedimiento de calificación de despido se evidencia que este concepto fue pagado en fecha 27/04/1995, y esa cantidad fue recibida por la actora mediante diligencia de esa misma fecha.
- Rechazó, negó y contradijo, que le deba la cantidad de Bs.1.260.000,00 por los conceptos de salarios caídos, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades;
-Que conviene en pagar algunos de los conceptos reclamados en base al salario que quedó firme en el procedimiento de calificación de despido, el cual es de Bs. 62.771,50
- Que es falso que deba la cantidad de Bs.755.000, 00 por concepto de salarios caídos, por haber sido pagado tal concepto.
- Que es falso que deba la cantidad de 180.000,00 por concepto de preaviso, ya que fue la trabajadora quien voluntariamente y en forma unilateral se retiró sin previo aviso.
-Asimismo convino, en que la demandante sì tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales calculadas en forma sencilla:
Antigüedad 60 días X Bs. 2.092.38= 125.543,00
Vacaciones vencidas 22 días X Bs. 2.092.38= 46.032,36
Vacaciones fraccionadas 04 días X Bs. 2.092.38= 8.369,52
Utilidades 15 días X Bs. 2.092.38= 31.385,70
Total: 211.330,58
Finalmente, rechazó, negó y contradijo los hechos aducidos y el derecho deducido por la ciudadana HILDA MAR FERMIN.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en la forma de terminación de la relación laboral, dado que la actora argumenta que la accionada persistió en el despido, al no querer reengancharla a su puesto de trabajo, mientras que por su parte la accionada sostiene que fue la trabajadora accionante quien se negó a prestar servicios. Otro punto controvertido en este proceso, viene dado por el último salario básico mensual devengado por la actora, dado que alegó un salario mensual de Bs.90.000,00, mientras que la demandada alega que era Bs. 62.771,4; en virtud de ello, la controversia gira en torno a las cantidades provenientes de la relación laboral que existió entre las partes, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en que debe cancelar prestaciones en forma sencilla y con el salario argumentado por ella, mientras que la accionante reclama los conceptos derivados de un despido injustificado y con el salario ya mencionado; vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes; tampoco existe controversia en cuanto al inicio y finalización de la misma; solamente que se discute la forma de finalización y el salario base de calculo, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en este juicio, considera pertinente este juzgador dilucidar los efectos que en materia laboral genera la contestación de la demanda, pues, la forma en que ésta se realiza es fundamental a los efectos de establecer la inversión de la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Se observa claramente que el demandado rechaza en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor, pero en el desarrollo de su escrito de contestación acepta expresamente la existencia de la relación laboral, y en consecuencia corresponde al demandado probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral, así como los hechos ciertos afirmados por él al rechazar los expuestos en el libelo.
En consecuencia es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados, así como el pago de los mismo.
Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que la actora no laboraba como encargada del fondo de comercio, sino como peluquera; trajo al debate un hecho nuevo consistente en que fue la trabajadora quien no quiso incorporarse a su trabajo el día 04%05/1.995, vale decir, niega el despido alegando que fue la trabajadora quien voluntariamente abandono su trabajo; alega que no debe salarios caídos, ya que los canceló; niega el salario mensual de Bs. 90.000,00 alegado por la actora, y dice que el salario mensual era de Bs. 62.771,4 y le corresponde en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho.
En anterior oportunidad quien aquí sentencia, señaló que:
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)
Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, y la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales quedaron controvertidos, así como la forma de terminación de la relación laboral; y el último salario devengado por la parte actora, hechos éstos que le correspondían probar a la accionada.
A los fines de determinar si la demandada, cumplió o no con la carga de la prueba de los hechos nuevos que alegó en su contestación, se pasará de seguidas a analizar las pruebas que aportó al proceso.
3.3 Pruebas de la demandada:
Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Promovió como testigos a los ciudadanos: RAFAEL PEREZ , titular de la cédula de identidad número V.- 6.444.042 y EUSEBIA MARGARITA UGUETO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.176.613.
De los testigos promovidos, solamente compareció a declarar la ciudadana EUSEBIA MARGARITA UGUETO.
Esta testigo dejó expresa constancia que conoce a las partes en este juicio, dado que era trabajadora del fondo de comercio. En su respuesta a las preguntas 3° y 4°, señaló que se encontraba presente en la peluquería el día 04/05/1.995, y que la actora se presentó a su puesto de trabajo. De su repuesta a la pregunta 5° se evidencia que ese día 4/5/95, la actora acudió varias veces –por lo menos 2 veces- a la peluquería y en la 6° respuesta dijo que la actora venía a reincorporarse. En las repuestas a las preguntas 7° y 8°, se evidencia que en el momento en que la trabajadora acudió a reintegrarse a sus labores, el empleador no se encontraba en el Fondo de Comercio. Finalmente deja constancia la testigo, que la trabajadora accionante no acudió por la peluquería al día siguiente (5/5/95), ni los días sucesivos a reincorporarse a sus labores.
Pues bien, este juzgador observa que, con esta testigo promovida por la accionada, se evidencia que, la actora sí acudió a su lugar de trabajo a los fines de ser reenganchada y lo hizo ese día 4/5/95, en varias oportunidades.
Esta situación se confirma con la Inspección Judicial que el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas (hoy Estado) realizó en la sede donde funciona el Fondo de Comercio demandado, y donde se dejó constancia que el día 04/05/1.995, la actora en este juicio ciudadana HILDA MAR FERMÍN, acudió a su puesto de trabajo a reincorporarse a sus labores, y la ciudadana Eusebia Ugueto, manifestó que no tenía instrucciones de reenganchar a la accionante.
En resumen, la accionada no logró demostrar que la actora haya abandonado su puesto de trabajo y que no haya querido reincorporarse a sus labores, sino que, por el contrario se encuentra plenamente demostrado con la Inspección Judicial antes aludida, y con la declaración de la testigo promovida por la propia parte accionada que, fue precisamente la demandada quien persistió en el despido, al impedir que la accionante se reenganchara a su puesto de trabajo, razón por la cual, se concluye que en este caso el despido se materializó de manera injustificada en fecha 16/07/94, y que la empresa persistió en el mismo el día 04/05/1.995, y así se declara.
Es pertinente destacar, que la accionada en fecha 04/05/1.995, a las 03:00 p/m realizó una Inspección Judicial en el Fondo de Comercio, a los fines de dejar constancia que la ciudadana HILDA MAR FERMÍN, no se encontraba laborando a esa hora del día, y que su cargo era de peluquera. No obstante quien sentencia observa que, ese mismo día 04/05/95, la actora acudió a su puesto de trabajo, y no pudo lograr que la accionada la reenganchara, razón por la cual, es evidente que a las 03:00 p/m no se encontrara trabajando, y en virtud de ello, esta Inspección Judicial nada aporta el Thema decidendum, y así se establece.
3.3 Pruebas de la demandante:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2. Reproduce el mérito favorable del poder Apud Acta. Sobre esta promoción, este juzgador considera que este instrumento no aporta prueba alguna a este proceso, dado que de él no emana convicción alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, no se le puede otorgar valor probatorio alguno a los fines indicados y así se decide.
3. Reproduce y evacua el mérito favorable constante de sesenta y ocho folios y en copias certificadas del expediente 2060. Este expediente fue consignado en copias certificadas, y por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ibidem, merecen confianza a este juzgador de su contenido, y hacen plena prueba de: a) La existencia de la Relación Laboral, b) de que el despido se practicó en fecha 16/07/94; c) De que el salario promedio mensual de la actora durante 1.993 fue de Bs. 57.633,63, y durante 1.994 fue de Bs. 60.696,62, y que su último salario devengado fue de Bs. 62.771,50; se prueba que la actora recibió en fecha 27/04/1.995, la cantidad de Bs. 190.406,50 por los salarios caídos dejados de percibir, finalmente se evidencia que el Tribunal por auto de fecha 02/05/1995, ordena que la actora se reincorpore a su puesto de trabajo al segundo (2) día hábil siguiente al presente auto, y así se decide.
4. Reproduce y evacua en copias fotostáticas constantes de nueve folios, actuaciones de los expedientes 1638 y 1639, para demostrar que la demandante era encargada del fondo de comercio demandado. Tales copias no fueron impugnadas por la por la parte demandada, pero sin embargo, a juicio de este sentenciador no constituyen medio probatorio alguno, ya que se trata de la reproducción de documentos emanados de terceros, y que no forman parte del este proceso, ni fuero ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, según lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivalía al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.
5. Ratifica la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia, el día 04/05/1995 a las 11:51. Tal medio probatorio ya fue valorado por este sentenciador, por lo que resultará inoficioso emitir nuevamente criterio al respecto, así se declara.
6. Reprodujo el mérito favorable de la Impugnación de la Inspección Judicial hecha por la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia, en fecha 04/05/1995 a las 3:00 p.m. de la tarde. Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, no obstante, quien sentencia ya determinó que esa Inspección Judicial no tiene valor alguno en este proceso, y así de declara.
7. Reprodujo a su favor el contenido del Capítulo Noveno de la Contestación hecha por la demandada en fecha 04/12/1995. Esta ratificación no constituye medio de prueba alguna que valorar. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanas YUDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, EUSEBIA UGUETO, LILA MARGARITA NAVARRO y LIGIA SOJO DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.058.643, V.-8.176.613, 3.891.315 y 4.560.333, respectivamente. De las testigos promovidas por la actora, solamente rindió declaración la ciudadana YUDE MADEINE OLIVO. Con respecto a este testimonio, observa quien decide que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto lo que intenta demostrar en todo caso, se encuentra probado entre otras pruebas con la Inspección Judicial, razón por la cual, este medio probatorio es sin duda alguna impertinente al merito de la Causa, y por ello, se desecha su valoración, así se establece.
Se observa que la demandada no logró demostrar que la trabajadora haya abandonado su trabajo, sino por el contrario se probó el despido injustificado practicado. Se evidencia asimismo que se logró probar que el último salario devengado por la actora fue Bs.62.771,50 como alegó la accionada; se demuestra también, que la accionada logró demostrar que canceló a la actora los salarios caídos causados y por ello, se desechara este pedimento en el dispositivo del fallo, y así se establece. En resumidas cuenta, se tiene como cierto, que la relación laboral en este Caso comenzó en fecha 15/02/1.993, y culminó por despido injustificado en fecha 16/07/1.994; que la accionada pagó los salarios caídos desde el 16/07/94, hasta el momento de persistir en el despido esto es, hasta el 04/05/1.995; que el último básico mensual devengado por la reclamante fue de Bs.62.771,50, según se desprende de experticia complementaria que riela a los folios 58 al 61 (ambos inclusive) de este expediente.
3.4- De las Cantidades condenadas a pagar:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido injustificado; vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, conforme lo establecen los artículos 125, 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs.62.771,50, mensuales, lo que equivale a 2.092,38 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Demandante: HILDA MAR FERMÍN.
Demandada: PELUQUERIA ITALO UNISEX.
Ingreso: Quince (15) de Febrero de 1.993.
Egreso: dieciséis (16) de Julio de 1.994.
Antigüedad: un (01) años, cinco (5) meses y un (1) días.
Salario básico mensual al Bs.66.771,49.
Salario básico diario Bs.2.092,38.
Conceptos reclamados.
1.- Salarios Caídos desde el 16/07/94 hasta el 04/05/95. Bs. 755.000,00. Con respecto a este punto, quien decide, observa que la parte accionada le canceló los salarios caídos a la actora a razón del salario determinado por la Experticia Contable. Ahora bien, desde el 10/10/94 fecha en la cual se logró la citación de la demandada, hasta la persistencia en el despido ocurrida el día 04/05/95, transcurrieron inexorablemente 204 días que multiplicados x Bs. 2.092,38 (último salario de la actora) = Bs.426.845,52 menos 190.406,50 que canceló la accionada, queda a deber por este concepto la suma de Bs. 236.439,02, y así se establece.
2.- Reclama 60 días de preaviso a razón de Bs.3.000,00 = Bs. 180.000,00. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (vigente para la época de la finalización de la relación laboral), ordenaba el pago del doble del preaviso previsto en el 104 ibidem, y por ello, le corresponde 60 días, pero no a razón de Bs.3.000,00, sino de Bs. 2.092,38 y ello arroja 60 x 2.092,38 Bs.125.542,80, que es lo que adeuda la demandada por este concepto, así se establece.
3.- Reclama 60 días de antigüedad a razón de Bs.3.000,00 = Bs. 180.000,00. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (vigente para la época de la finalización de la relación laboral), ordenaba el pago del doble de la antigüedad prevista en el 108 ibidem, y por ello, le corresponde 60 días, pero no a razón de Bs.3.000,00, sino de Bs. 2.092,38 y ello arroja 60 x 2.092,38 Bs.125.542,80, que es lo que adeuda la demandada por este concepto, así se establece.
4.- Reclama 22 días de vacaciones a razón de Bs.3.000,00 = Bs. 66.000,00. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que, la demandada conviene en que debe 22 días por este concepto, sin embargo, deben cancelarse a razón del salario real devengado por la accionante y por ello, 22 x 2.092,38 = Bs.46.032,36, que es lo que adeuda la demandada por este concepto, así se concluye .
5.- Reclama 11,4 días de vacaciones a razón de Bs.3.000,00 = Bs. 34.000,00. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que al dividirse 22 /12 = 1,8 x 5 meses = 9,16 días que le corresponde por este concepto, sin embargo, deben cancelarse a razón del salario real devengado por la accionante y por ello, 9,16 x 2.092,38 = Bs.19.180,14, que es lo que adeuda la demandada por este concepto, así se decide .
6.- Reclama 15 días de utilidades a razón de Bs.3.000,00 = Bs.45.000,00. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que, la demandada conviene en que debe15 días por este concepto, sin embargo, deben cancelarse a razón del salario real devengado por la accionante y por ello, 15 x 2.092,38 = Bs.31.385,7, que es lo que adeuda la demandada por este concepto, así se concluye .
SUBTOTAL: QUINIENTOS OCHENTICUATRO MIL CIENTO VENTIDOS BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS (Bs.584.122,82).
4.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HILDA MAR FERMÍN, en contra de la firma personal PELUQUERIA UNISEX ITALO. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la demandada, a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTICUATRO MIL CIENTO VENTIDOS BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS (Bs.584.122,82), por sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Indemnización por Despido y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad. Art. 108, L.O.T, concepto éste que asciende a la suma de Bs.125.542,80. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 10 de Octubre de 1.995, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Intereses. CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida totalmente, se declara su condenatoria en Costas en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 3431
AP/AR/ap
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