REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diez (10) de Mayo de 2004.

EXPEDIENTE Nº 9780

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: EMBAID EMBAID BECHARA ROLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.492.592.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ELISA G. DIAZ-LEGORBURU y EDITH DA SILVA CALACA, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el InpreAbogado bajo el N° 28.843 y 50.147.
DEMANDADA: TRANSPORTE PADRON C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente N° 16378, en fecha 21/07/1959, bajo el N° 47, Tomo .
APODERADOS DE LA DEMANDADA (Defensora Ad-Litem): LOURDES CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 16.702.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por el ciudadano BECHARA ROLANDO EMBAID, contra la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., a los fines de obtener de ésta el pago por sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la relación laboral. Se admitió la demanda por auto del 09/08/1999. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, por medio de su Defensora Ad-Litem consignó en fecha 20/10/2000, escrito oponiendo Cuestiones Previas. En fecha 19/02/2001, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sobre la cuestiones previas opuestas, las cuales declaró Con Lugar. En fecha 19/05/2001, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas y por medio de diligencia presentad el 21/03/2001, la parte demandada se opuso a dicha subsanación. El Tribunal el día 16/05/2001, declaró suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas. En fecha 17/02/2003 tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y admitidas las mismas por auto del 24/03/2003. Por auto del 09/04/2003, se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes, siendo que, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (12) de Abril de (2004), dio por recibido el presente expediente número 9780 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte demandante se contrae al hecho de que en fecha 13 de Diciembre de de 1996 fue contratado por la empresa TRANSPORTE PADRON C.A. con la finalidad de desempeñarse como Asesor, Jefe de Proyecto y Coordinador en la implementación de sistemas de automatización de las actividades de la demandada, devengando para ello un salario de Bs. 5.000,00 por hora productiva en beneficio de la compañía. Alega que además de las funciones ya mencionadas, le fue asignada la puesta en marcha de un sistema de mantenimiento y el entrenamiento del personal. Que para el año de 1997, al trabajador se le llegó a acumular unas (500) horas de trabajo productivo sin que se lograra cancelárselas. Que trabajó hasta el día 10 de Agosto de 1998, fecha esta en que fue despedido por el Gerente General sin que mediara causa justificada.

En virtud de lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:
• Antigüedad, del 13/12/96 al 18/06/97 = Bs. 778.833,33
• Reforma a partir del 18/06/97 al 10/08/98, a razón de Bs. 25.961,11 diario = Bs. 1.817.277,70.
• Preaviso (30) días = Bs. 778.833,33.
• (2) Vacaciones Vencidas = Bs. 1.142.288,84
• Intereses sobre Prestaciones = Bs. 1.090.366,61.
• La deuda pendiente sobre los meses de Enero y Febrero de 1998.

El total de la pretensión del demandante es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.607.599,75). Además, demandó lo concerniente a las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.

3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada al momento de trabar la litis alegó como punto previo la prescripción de la acción, ya que “…el demandante prestó sus servicios a mi Defendida hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)… siendo así, desde la fecha señalada Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) al Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha de introducción de la demanda, transcurrieron un (01) año, dos (2) meses y seis (06) días, superando así el lapso de prescripción de un (01) año contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


En virtud de la defensa de Prescripción opuesta por la demandada al momento de contestar la demanda, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de dicha defensa.

La accionada, ejerciendo su legitimo derecho a la defensa, y en pro de que le prospere en derecho su alegato de defensa de Prescripción, adujo que la actora solamente laboró hasta el 31 de mayo de 1.998, hecho éste que ha debido demostrar, no solamente para que le prosperase su alegato de defensa previa de prescripción, sino que además, tenía inexorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, traídos a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 72, ibidem, la carga de probar sus excepciones, lo cual no logró, tal como se evidencia de las pruebas promovidas, y que serán analizadas en abundancia en este mismo fallo.

En efecto, a los fines de demostrar los alegatos por ella esgrimidos, la parte demandada, trajo a los autos las Documentales que aparecen a los folios (90) y (91) de este expediente, consistente en Factura por Honorarios del mes de Mayo de 1998 y voucher de pago por honorarios del mismo mes de mayo de 1998.
Con el propósito de contradecir los alegatos de la demandada, la parte actora, presentó junto con su libelo de demanda, y que riela al folio (25), Una factura de inscripción y gastos varios de Internet de fecha (10) de Agosto de 1998.
En vista de las pruebas aportadas por cada una de las partes, con el fin de demostrar cada una las defensas esgrimidas, este Juzgador en virtud de lo planteado, sobre la fecha de finalización de la relación laboral, establece:

La parte demandante ha establecido en su escrito de demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10 de Agosto de 1998, hecho este que corresponde a la parte accionada admitir o negar, y siendo que en el presente caso la empresa demandada ha optado por negar tal alegato y establecer como hecho novedoso una fecha distinta de la terminación de la relación de trabajo, corresponderá esa carga probatoria a la demandada y traer a juicio todas aquellas pruebas que fuesen pertinentes para desvirtuar los dichos del demandante.

Siendo así, no consta que la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., haya traído a los autos las pruebas necesarias para lograr demostrar que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido en el mes de Mayo de 1998, por cuanto las pruebas documentales presentadas, lo único que hace constar es un supuesto pago que efectuó su defendida al hoy demandante y es así como lo tiene este Juzgador.

En este sentido, la documental también presentada por la parte actora, consistente en una factura del 10 de Agosto de 1998, hace prueba al igual que las documentales consignadas por la parte demandada, sobre una solicitud para el pago por la labor prestada por el hoy demandante en la empresa accionada, infiriéndose de la misma que la relación entre las partes se mantuvo hasta la fecha indicada por el actor en su libelo de demanda, presunción iuris tantum que no fue desvirtuada por la parte demandada, motivo por el cual a criterio de quien sentencia se deberá tener como punto de finalización de la relación laboral, el día 10 de Agosto de 1998, fecha esta en que fue presentada a la demandada la factura por los servicios prestados por el actor hasta ese momento. Por los motivos expuestos, al no lograr la accionada demostrar que la relación laboral culminó el 31/05/1.998, debe tenerse por cierto que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 10 de agosto de 1.998, y por ello, se declara improcedente el alegato de prescripción argumentado por la accionada, y así se decide.

De igual manera, en el caso bajo estudio, como ya se ha señalado, la parte demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, defensa esta resuelta en precedencia, declarando sin lugar la defensa; pero tal conducta procesal de la accionada trae como lógica jurídica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por cuanto no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos. En virtud de ello, ya que ha quedado en este proceso reconocido tácitamente la relación de trabajo con la oposición de la defensa de prescripción, forzosamente se concluye que entre el actor y la aquí demandada existió una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto anteriormente, este juzgador procederá de seguidas al análisis de las demás defensas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda:

La demandada en su escrito de contestación de demanda, pasó a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, en especial los siguientes puntos:
1. Negó y rechazó que se haya despedido al actor, por cuanto, fue el actor “a motus propio” dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de Mayo de 1998.
2. Que se le adeude al demandante 500 horas de trabajo productivo, ni para el mes de noviembre y ni para ninguna otra fecha.
3. Que por cuanto el actor había pactado con su defendida para la prestación de un servicio a cambio de una contraprestación de Bs. 5.000,00 por hora productiva de trabajo, niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 778.833,33 por concepto de Antigüedad, producida entre 13 de Diciembre de 1996 al 18 de Junio de 1997 a razón de Bs. 25.961,11 diarios, y que en todo caso, la suma diaria máxima a tener en cuenta para el cálculo, sería de Bs. 16.666,67.
4. Que se le deba al actor la suma de Bs. 1.817.277,70 por concepto de Antigüedad.
5. Que se le adeude al demandante (2) Vacaciones Vencidas y que por ello se deba la suma de Bs. 1.142.288,84.
6. Negó y rechazó que la empresa demandada le deba al hoy actor la suma de Bs. 1.090.366,61 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, ya que en todo caso, se tendría que determinar a través de una experticia contable.

En dicha oportunidad, la parte demandada reconvino al actor ciudadano BECHARA ROLANDO ENBIAD EMBIAD, a fin de que cancele a la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., la cantidad correspondiente a (30) días de Preaviso, por cuanto el actor al dejar de prestar sus servicios en la fecha alegada por la empresa, valga decir 31 de Mayo de 1998, omitió el correspondiente preaviso de Ley.

Ahora bien, decidido lo referente a las defensas de caducidad y de falta de cualidad e interés propuesta por la demandada, la demanda estuvo obligada procesalmente, a contestar la demanda en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy expuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, términos estos que han sido recogidos en diferentes sentencias de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte demandada al hacer la contestación al fondo de la demanda, lo hizo en términos vagos, globales y generales, dado que, a pesar de que rechazó, negó y contradijo, los hechos invocados en el Libelo de Demanda, nunca motivó tal rechazo, formas estas en las cuales a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria ha de realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, valga decir, de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, a menos que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente

A este respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social ha dicho en sentencia del 29/04/2003, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“Por otra parte, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente: …
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”


En el caso sub iudice, y visto lo anterior, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se apuntó precedentemente, se limitó a señalar que “Niega, rechaza y contradice” sin esgrimir fundamento capaz de desvirtuar los dichos del actor en su libelo de demanda, así como de sustentar sus defensas de fondo, que a tenor de lo que establecía el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, era la oportunidad legal que ostentaba la demandada para traer a los autos las pruebas de sus afirmaciones, siendo que la demandada por medio de su Defensor Ad-Litem nombrado por el Tribunal, sólo se limitó a decir que no debían al actor suma de dinero alguno por conceptos derivados de la relación laboral, pero que en ningún caso pudo demostrar a favor a su defendida el cumplimiento de su obligación patronal en el pago de las prestaciones sociales del trabajador que hoy son reclamadas en este proceso y que por el contrario propone en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvenir al actor por el pago del preaviso no cumplido.

De lo anterior se desprende que el demandado no dio correcta contestación a la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, por el contrario se limita a admitir hechos tales también expuestos por el demandante en la demanda, así como tampoco aportó datos ciertos sobre lo que está negando como lo fue la fecha de terminación del vínculo de trabajo, y hechos tales como la forma de terminación de esa relación laboral que los unía, amén del cumplimiento liberatorio de la obligación por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos nacidos de la relación de trabajo; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se produjo la referida contestación, y contemplada hoy en día por el artículo 135 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos el hecho de la finalización de la relación laboral por despido injustificado del actor. Por ello, la carga de la prueba en lo relativo a probar lo referente al despido corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. ASI SE ESTABLECE.
3.3 De las Pruebas Promovidas:

3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, copias de comunicación de fecha 13/12/1.996, (folios 12 y 13). Estas copias de documento no se encuentran suscritos, ni rubricados por la empresa accionada, y ni siquiera tienen algún sello seco o húmedo, que permita inferir la paternidad de estos instrumento; además, tenemos la existencia del principio probatorio que señala que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, razón por la cual, no puede otorgársele valor probatorio alguno, y así se decide.

Promovió planilla de pago de horas trabajadas. Este documento no se encuentra suscrito, ni rubricado por la empresa accionada, y ni siquiera tiene algún sello seco o húmedo, que permita inferir la paternidad de este instrumento; además, tenemos la existencia del principio probatorio que señala que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio; sin embargo, este juzgador, en aplicación de su indelegable función de Rector del Juez en este proceso, y en procura de la verdad que permita la resolución justa a esta controversia, en plena armonía con las disposiciones consagradas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciando este instrumento por la Regla de la Sana Critica, observa que, el referido instrumento se refiere a una descripción de los honorarios y las horas trabajadas, documentos éstos, que de ordinario lo elaboran los empleadores, y el laborante lo máximo que hace, es rubricarlo con su firma de aceptación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ibidem, quien decide, considera que efectivamente de este instrumento se desprende que el empleador, canceló a la parte actora, la cantidad de Bs. 250.000,00, por su primera quincena del mes de julio de 1.997, y así se decide.
Promovió planillas que rielan a los folios 15 al 17 ( ambos inclusive), planillas de relación de honorarios profesionales. Estos documentos no se encuentran suscritos, ni rubricados por la empresa accionada, y ni siquiera tiene algún sello seco o húmedo, que permita inferir la paternidad de ellos; además, tenemos la existencia del principio probatorio que señala que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio; sin embargo, este juzgador, en aplicación de su indelegable función de Rector del Juez en este proceso, y en procura de la verdad que permita la resolución justa a esta controversia, en plena armonía con las disposiciones consagradas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciando estos instrumentos por la Regla de la Sana Critica, observa que, se refieren a una descripción de los honorarios y las horas trabajadas, documentos éstos, que de ordinario lo elaboran los empleadores, y el laborante lo máximo que hace, es rubricarlo con su firma de aceptación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ibidem, quien decide, considera que efectivamente existió la relación laboral, y que la misma fue remunerada, y así se decide.

Promovió Factura de fecha 15/07/1.997 (folio 18), rubricado en original por la actora, y refrendado con la firma en original por parte de la accionada y además tienen el sello húmedo de la demandada. Este instrumento le fue opuesto a la accionada y no lo impugnó, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto y reconocido, que la parte actora devengaba un salario quien cenal de Bs. 250.000,00, y así se establece.

Promovió Resumen de horas trabajadas (folio 19). Este documento no se encuentra suscrito, ni rubricado por la empresa accionada, y ni siquiera tiene algún sello seco o húmedo, que permita inferir la paternidad de este instrumento; además, tenemos la existencia del principio probatorio que señala que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio; sin embargo, este juzgador, en aplicación de su indelegable función de Rector del Juez en este proceso, y en procura de la verdad que permita la resolución justa a esta controversia, en plena armonía con las disposiciones consagradas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciando este instrumento por la Regla de la Sana Critica, observa que, el referido instrumento se refiere a una descripción de las horas trabajadas, documento éste, que de ordinario lo elaboran los empleadores, y el laborante lo máximo que hace, es rubricarlo con su firma de aceptación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ibidem, quien decide, considera que efectivamente de este instrumento se desprende las horas trabajadas por el actor allí expresadas, y así se establece.
Promovió instrumentos que rielan a los folios 20, 21, 22, 23 y 25. Estos documentos no se encuentran suscritos, ni rubricados por la empresa accionada, y ni siquiera tienen algún sello seco o húmedo, que permita inferir la paternidad de ellos; además, tenemos la existencia del principio probatorio que señala que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio; sin embargo, este juzgador, en aplicación de su indelegable función de Rector del Juez en este proceso, y en procura de la verdad que permita la resolución justa a esta controversia, en plena armonía con las disposiciones consagradas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciando estos instrumentos por la Regla de la Sana Critica, observa que, se refieren al monto quincenal que devengaba el actor, así como a una descripción de las horas trabajadas, documentos éstos, que de ordinario lo elaboran los empleadores, y el laborante lo máximo que hace, es rubricarlo con su firma de aceptación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ibidem, quien decide, considera que efectivamente de este instrumento se desprende el salario y las horas trabajadas por el actor allí señaladas y así se declara.

3.3.2- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:

a.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
b.- Promovió la relación de trabajo existente de manera verbal.
Quien sentencia establece que la relación laboral no se encuentra controvertida, y por ello no existe prueba que valorar en este sentido.

c.- Promovió y ratificó los instrumentos cursantes a los folios 14 al 25. Quien decide ya se pronunció con respecto a estos instrumentos, por lo que resultaría totalmente inoficioso y contrario al espíritu de la Constitución y las Ley, pronunciarse nuevamente al respecto, y así se decide.
Ratificó las cantidades demandada: Quien sentencia considera que esto es un pedimento a ser resuelto en este proceso y declarado en la definitiva, pero no es un medio probatorio a ser valorado y así expresamente se declara.

d.- Finalmente promovió y ratificó la factura de fecha 10/08/1.998. Quien sentencia, ya emitió la valoración de este instrumento.

3.3.3- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:

a.- promovió la comunicación que le enviase la defensora a su cliente. Con respecto a este punto, no existe medio probatorio alguno que valorar, y así se decide.
b.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
c.- Promovió facturas de cobros de honorarios del mes de mayo de 1.998, que rielan a los folios 90 y 91.

La demandada trajo estos documentos a los autos, a los fines de probar que la relación laboral, terminó en mayo de 1.998. Estos documentos se encuentran firmados en original por ambas partes litigantes, e incluso, tienen sello húmedo de la empresa, por lo cual este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en el sentido de demostrar el salario que devengó la parte actora en el mes de mayo de 1.998, no obstante, este documento en modo alguno, tiende a demostrar que la relación laboral haya culminado en mayo de ese año, por cuanto del contenido de esos instrumentos, no es eso lo que se evidencia, y por ello, tienen valor probatorio, pero solo a los efectos de probar lo que se desprende de sus contenidos, que no es otra cosa, que probar el salario devengado por la actora en mayo de ese año, y así se declara.

d.- Promovió facturas de cobros de honorarios del mes de enero de 1.998, que rielan a los folios 92 y 93.

La demandada trajo estos documentos a los autos, a los fines de probar que el actor realizó las gestiones relacionadas a la creación de cuentas de Internet para Transporte Padrón, C.A, Tiburones de la Guaira y su persona, y que por ende, la relación laboral no pudo haber terminado en agosto. Estos documentos se encuentran firmados en original por ambas partes litigantes, e incluso, tienen sello húmedo de la empresa, por lo cual este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en el sentido de demostrar que el salario que devengó la parte actora en el mes de enero de 1.998 fue de Bs.500.000,00; no obstante, este documento en modo alguno, tiende a demostrar que este pago sea el mismo al señalado por el actor en fecha 10/08/98, por cuanto, el pago hecho en enero según el documento promovido por la accionada (folio 92) es por Bs. 500.000,00, mientras que el reclamo del mes de agosto de 1.998, que consta en instrumento que riela al folio 25, es por Bs. 24.485, razón por la que se concluye que son pagos distintos independientes uno del otro, y así se decide. hecho la relación laboral haya culminado en mayo de ese año, por cuanto del contenido de esos instrumentos, no es eso lo que se evidencia, y por ello, tienen valor probatorio, pero solo a los efectos de probar lo que se desprende de sus contenidos, que no es otra cosa, que probar el salario devengado por la actora en mayo de ese año, y así se declara.


d.- Promovió facturas de cobros de honorarios del mes de enero de 1.998, que rielan a los folios 94 y 95.

La demandada trajo estos documentos a los autos, a los fines de probar que le canceló el salario de ese mes. Estos documentos se encuentran firmados en original por ambas partes litigantes, e incluso, tienen sello húmedo de la empresa, por lo cual este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, y se tiene por cierto, que el salario devengado y pagado a la parte actora en el mes de enero de 1.998, fue de Bs. 500.000,00, y así se decide.

3.4.- DE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la accionada reconviene a la parte actora, por cuanto en su opinión le adeuda el preaviso omitido, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El fundamento de la accionada, viene dado por el hecho, de que en su decir, fue la parte actora, quien fecha 31/05/98, puso termino a la relación laboral, y por consecuencia debe el preaviso de Ley.
Quien decide observa, que la parte accionada no pudo demostrar que la relación laboral terminara por voluntad del actor en fecha 31/05/98, sino, dado la forma en que se contestó la demanda, operó la admisión de los hechos, y fatalmente la accionada no probó los hechos de su excepción, y por ello se tiene que la relación laboral culminó en fecha 10/08/1.998, por despido, y por ello, este juzgador declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte accionada, y así se decide.

3.5 De las Cantidades condenadas a pagar:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, así como el salario que devengaba, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 666, literal “a” y 108 de la L.O.T; vacaciones vencidas, preaviso.

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 500.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 16.666,66 este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: BECHARA RONALDO EMBAID EMBAID
Demandada: TRANSPORTE PADRÓN.
Ingreso: Trece (13) de Diciembre de 1.996.
Egreso: diez (10) de Agosto de 1.998.
Salario mensual: Bs.500.000,00.
Salario diario: Bs. 16.666,66.
Conceptos reclamados.
1.- Antigüedad Viejo Régimen: Bs. 30 días x Bs. 16.666,66 = Bs.500.000,00
2.- Antigüedad Nuevo Régimen: 65 días x 16.666,66 = Bs.1.083.332,9.
3.- Preaviso: 30 días x Bs. 16.666,66 = Bs.500.000,00.
4.-Vacaciones vencidas = 15 días x Bs. 16.666,66 = Bs.250.000,00.
5.-Vacaciones fraccionadas = 8,7 días x Bs. 16.666,66 = Bs.145.833,27.
6.- Bono Vacacional vencido = 7 días x Bs. 16.666,66 = Bs.166.666,62.
7.- Bono Vacacional fraccionado = 4,06 días x Bs. 16.666,66 = Bs.67.666,63.

SUBTOTAL: DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.2.713.499,42).

4.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO. Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: BECHARA ROLANDO EMBAID EMBAID en contra de la empresa Transporte PADRÓN, C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y sus cantidades. a.- Bs. Bs.500.000,00. por concepto de Antigüedad Viejo Régimen; b.- Bs.1.083.332,9.., por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen; c.- Bs. 500.000,00 por concepto de Preaviso; d.- Bs.250.000,00 por concepto de Vacaciones vencidas; e.- Bs.145.833,27, por concepto de Vacaciones fraccionadas; f.- Bs.166.666,62, por concepto de Bono Vacacional vencido; f.- Bs.67.666,63, por concepto de Bono Vacacional fraccionado.

Cantidades éstas que ascienden a la cifra de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.2.713.499,42).
TERCERO: Se condena a la demandada, a cancelar todos los intereses de las Prestaciones Sociales que se hayan causado durante la vigencia de la relación laboral, calculados hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, hasta el 10/08/1.998, para lo cual, se ordena la designación de un experto contable que con el auxilio de su profesión y conocimientos técnicos, los calcule y determine. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 09 de Agosto de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales; por Indexación Salarial, y por Interese Moratorios. SEXTO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se condena en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 9780
AP/AR/mRt