REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DESUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 8079
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARCELIO MANUEL MONTESUNA; YEIGUER MENDOZA; LUIS ALEJANDRO COHEN MEDINA; JHONNY ANTONIO MACHADO MORA Y EMILIO COLMENARES titulares de las cédulas de identidad números: 11.553.518; 10.817.620; 11.900.690; 12.094.118 y 12.563.712 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ y ANGEL FERMIN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo el Nro. 3.076 y 74.695
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el N° 242 A- Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TERIUSF., JESÚS ESTEBAN HERNANDES, MARCOS HUMBERTO HERNANDES, CARLOS JOSÉ ARCINIEGAS BRICEÑO Y KATIUSKA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.552, 9.137, 17.326, 64.012 y 49.078.respectivamente.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20/05/1998, por ante este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por los ciudadanos ARGELIO MANUEL MONTESUNA, YEIGUER MENDOZA, LUIS ALEJANDRO COHEN MEDINA, JHONNY ANTONIO MACHADO MORA Y EMILIO GONZALEZ COLMENARES asistidos por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ en la cual demandan a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE AVIONES, ARI, S.A. identificada en autos, para obtener de ésta el COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Una vez admitida la demanda por auto del día 26/05/1998, se procedió a practicar la citación de la demandada, la cual no pudo realizarse en forma personal. Por diligencia del 24/09/98, comparece el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, quien consignó Documento Poder que acredita su representación como apoderado de la demandada. En fecha 30/09/98, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la empresa demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora el 05/10/98 y homologadas por auto del 19/10/98, fijándose para el Tercer (3er) día hábil siguiente la contestación al fondo. Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, y abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, para lo cual consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 11/11/98. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 8079 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (114) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

DE LA CONFESION DE LA DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, por medio de auto dictado en fecha 19 de Octubre de 1998, procedió al análisis de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, así como, de la diligencia de fecha 05 y 13 de Octubre de 1998 consignada por la demandante, mediante la cual subsana dichas cuestiones previas, y establece por medio de dicho auto que las mismas han sido debidamente subsanadas, para lo cual fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda al Tercer (3er) día hábil siguiente a dicho auto.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la contestación, no consta de autos la comparecencia de la accionada ni por sí, ni por medio de abogado alguno, o de algún representante legal, teniéndose en consecuencia que la demandada no dio cabal cumplimiento al mandato estatuido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone al empleador contestar la demanda en el tercer día hábil siguiente a su citación, y en consecuencia, fatalmente operó en su contra en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda.

En este sentido quiere dejar sentado este juzgador el criterio, no sólo pacifico y reiterado que ha fijado nuestro máximo Tribunal en su Sala Social, sino, el pacifico y reiterado criterio que ha mantenido en sus fallos quien aquí sentencia sobre la institución de la confesión ficta, y a tal respecto señalo:
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.

Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).



En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 31 de la propia Ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, que determina que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición y Así se establece.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que los accionantes fundamentaron su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada:
a) LUIS ALEJANDRO COHEN MEDINA, desde el 03/07/95, devengando un salario de Bs. 145.000,00 mensuales y que en fecha 05/03/98 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) JHONY ANTONIO MACHADO MORA, desde 03/07/95, devengando un salario de Bs. 154.476 mensuales y que en fecha 09/03/98 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) EMILIO GONZALEZ COLMENARES, desde 11/11/96, devengando un salario de Bs 130.000 mensuales y que fue despedido en fecha 05/03/98, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) ARCELIO MANUEL MONTESUNA, desde el 20/11/94 y devengaba un salario de Bs. 145.000 mensuales, y que fue despedido en fecha 06/03/98, sin haber incurrido en ninguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) YEIGUER MENDOZA, desde 20/11/94 con un salario de Bs.145.000 mensuales y que fue despedido en fecha de 06/03/98, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, los accionantes acuden a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.

En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
En cuanto a las pretensiones de los actores en su libelo de demanda, este Juzgador deberá revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, revisión esta que deberá hacerse por ser de orden público y por ello está llamado el Juez de la Causa a la protección del mismo. ASI SE ESTABLECE.

3.7- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por los trabajadores: LUIS ALEJANDRO COHEN MEDINA; JHONY ANTONIO MACHADO MORA; EMILIO GONZALEZ COLMENARES; ARCELIO MANUEL MONTESUNA y YEIGUER MENDOZA fueron de Bs. 145.000,00., 154.476,4; 130.000,00; 145.000,OO y 145.000,00 mensuales respectivamente lo que equivale a Bs. 4833,33., 5.149,21., 4.333.33., 4.833.33 y 4.833.33 diarios, también respectivamente este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

I.- Demandante: LUIS ALEJANDRO COHEN MEDINA
De Demandada: MANTENIMIENTOS DE AVIONES ARI, S.A.
Ingreso: 03/07/95
Egreso: 05/03/98
Tiempo de servicio: 2 años y 9 meses
Salario básico mensual 145.000,00
Salario básico diario: 4.833,33
Alícuota de utilidades: 30 días x Bs.4.833,33 = 145.000,00, / 365 = Bs. 397,26
Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs.4.833,33 = 43.499,97 / 365 = Bs.
119,17
Salario integral = Bs.4.333,33 + 397,60+ 119,178 = Bs. 5.349,76.

Conceptos reclamados
a.- Indemnización de Antigüedad art. 666 L.O.T: /03/07/95 al 18/06/97, art.: 60 días x 5349,76= Bs.320.985,6
b.- Compensación por transferencia art. 666, L.O.T: literal b): 30 días x 4.833,33=Bs. 145.000,00
c.- Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T desde el 19/06/97 a la fecha de despido (05/03/98): x 8 meses x 5 días = 40 días x 5.349,76= Bs.213.990,4.
d.- Vacaciones art. 219 L.O.T: año 95-96: 15 días x 4.833,33= Bs. 72.499.95
-Vacaciones: año 96-97: 16 días x 4.833,33= Bs. 77.333,28
e.-Bono vacacional art. 223 L.O.T: 95-96: 7 días x 4.833,33= Bs.33.833,33.
-Bono vacacional año 96-97: 8 días x 4.833,33= Bs. 38.666,64
-Bono vacacional fraccionado 97-98: 9 / 12 = 0,75 x 8 = 6 días x 4.833,33= Bs.28.999,98
f.- Indemnización por despido art. 125: 90 días x 5.349,76 = Bs.481.478,4.
g.- Indemnización sustit. del preaviso art. 125: 60 días x 5.349,76 = Bs. 320.985,6.
h.- -Vacaciones fraccionadas año 97-98: 17 / 12 = 1,41 x 8 meses = 11,33 días x 4.833,33= Bs.54.777,73.
i.- Utilidades fraccionadas art. 174: 11,25 días x 4.833,33= Bs. 54.374,96

Sub-total de: 1.842.925,87.
Pagos Realizados por la parte demandada, como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 488.235,00 monto este que debe ser restado a la cantidad de 1.842.925,87. bolívares como se determinó y resulta que la empresa demandada debe a este trabajador la suma de: Bs.1.354.690,87.
Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 87 CENTIMOS (Bs.1.354.690,87).

II.- Demandante: JHONY ANTONIO MACHADO
Demandada: MANTENIMIENTO ARI, S. A.
Ingreso: 03-07-95
Egreso: 09-03-98
Tiempo de servicio: 2 años 8 meses y 6 días.
Salario básico mensual: 154.476,4
Salario básico diario: 5.149,21
Alícuota de utilidades: 30 días x Bs. 5.149,21 = 154.476,4/365=Bs.423,22
Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 5.149,21= 46.344,6/365= Bs.126,97
Salario integral diario = Bs. 5.149,21 + 423,22 + 126,97= Bs. 5.698,7.

Conceptos reclamados
a.- Indemnización de Antigüedad art. 666 L.O.T: /03/07/95 al 18/06/97, art.: 60 días x 5.698,7= Bs.341.922,00.
b.- Compensación por transferencia art. 666, L.O.T: literal b): 30 días x 5.141,3 =Bs. 308.478,00.
c.- Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T desde el 19/06/97 a la fecha de despido (05/03/98): 8 meses x 5 días = 40 días x 5.698,7= Bs.227.948,00.
d.- Vacaciones art. 219 L.O.T: año 95-96: 15 días x 5.149,21 = Bs. 77.238,15
-Vacaciones: año 96-97: 16 días x 5.149,21= Bs. 82.387,36.
e.-Bono vacacional art. 223 L.O.T: 95-96: 7 días x 5.149,21 = Bs.36.044,47.
-Bono vacacional año 96-97: 8 días x 5.149,21= Bs. 41.193,68.
-Bono vacacional fraccionado 97-98: 9 / 12 = 0,75 x 8 = 6 días x5.149,21 = Bs. 30.895,26.
f.- Indemnización por despido art. 125: 90 días x 5.698,7 = Bs.512.883,00.
g.- Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125: 60 días x 5.698,7 = Bs. 341.922,00.
h.- -Vacaciones fraccionadas año 97-98: 17 / 12 = 1,41 x 8 meses = 11,33 días x 5.149,21= Bs.58.340,54.
i.- Utilidades fraccionadas art. 174: 11,25 días x 5.149,21= Bs. 57.928,61.

Sub-total de: 2.117.181,07.
Pagos Realizados por la parte demandada, como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 488.235,00 monto este que debe ser restado a la cantidad de 2.117.181,07, bolívares como se determinó y resulta que la empresa demandada debe a este trabajador la suma de: Bs. 1.628.946,07.
Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTISEIS BOLÍVARES CON 07 CENTIMOS (Bs.1.628.946,07).


De III.-Demandante: EMILIO GONZALEZ COLMENARES
Demandada: MANTENIMIENTOS DE AVIONES ARI, S.A.
Ingreso: 11/11/96
Egreso: 05/03/98
Tiempo de servicio: 1 año 3 meses y 24 días.
Salario básico mensual: Bs. 130.000,00
Salario básico diario: Bs. 4.333,33
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs.4.333,33 = 64.999,95/365 = Bs.178,08 Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs.4.333,33 = 34.666,64/365 = Bs.94,97.
Salario integral = Bs.4.333,33 + 178,08+ 94,97 = Bs. 4.606,38.

Conceptos reclamados:
a.- Indemnización de Antigüedad art. 666 L.O.T: /11/11/96 al 18/06/97, art.: 60 días x 4.333,33= Bs.130.000,00.
b.- Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T desde el 19/06/97 a la fecha de despido (05/03/98): 8 meses x 5 días = 40 días x 4.606,38= Bs.184.255,20.
c.- Vacaciones art. 219 L.O.T: año 96-97: 15 días x 4.333,33 = Bs. 65.000,00.
d. Bono vacacional año 96-97: 7 días x 4.333,33 = Bs.30.333,33.
-Bono vacacional fraccionado 97-98: 8 / 12 = 0,66 x 3 = 1,9 días x4.333,33 = Bs. 8.666,65.
f.- Indemnización por despido art. 125: 30 días x 4.606,38 = Bs.138.191,4.
g.- Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125: 45 días x 4.606,38 = Bs. 207.287,1.
h.- -Vacaciones fraccionadas año 97-98: 16 / 12 = 1,33 x 3 meses = 3,9 días x 4.333,33= Bs.17.333,31.
i.- Utilidades fraccionadas art. 174: 11,25 días x 4.333,33= Bs.48.749,96.

Sub-total de: 829.816,95.
Pagos Realizados por la parte demandada, como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 434.187,50 monto este que debe ser restado a la cantidad de 829.816,95, bolívares como se determinó y resulta que la empresa demandada debe a este trabajador la suma de: Bs. 395.629,45.
Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: TRESCIENTOS NOVENTICINCO MIL NOVECIENTOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 07 CENTIMOS (Bs.395.629,45).

IV.-Demandante: ARCELIO MANUEL MONTESUNA
Demandada: MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI, S.A.
Ingreso: 20/11/94
Egreso: 06/03/98
Tiempo de servicio: 3 años meses y 16 días.
Salario básico mensual 145.000,00
Salario básico diario: 4.833,33
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs.4.833,33 = 72.500,00 / 365 = Bs. 198,63
Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs.4.833,33 = 48.333,3 / 365 = Bs.
132,42
Salario integral = Bs.4.833,33 + 198,63+ 132,42 = Bs. 5.164,38

Conceptos reclamados
a.- Indemnización de Antigüedad art. 666 L.O.T: /20/11/94 al 18/06/97, art.: 90 días x 4.833,33= Bs.435.000,00.
b.- Compensación por transferencia art. 666, L.O.T: literal b): 60 días x 4.833,33 =Bs. 290.000,00.
c.- Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T desde el 19/06/97 a la fecha de despido (06/03/98): 8 meses x 5 días = 40 días x 5.164,38= Bs.206.575,2.
d.- Vacaciones art. 219 L.O.T: año 94-95: 15 días x 4.833,33 = Bs. 72.499,95
-Vacaciones: año 95-96: 16 días x 4.833,33= Bs. 77.333,28.
-Vacaciones: año 96-97: 17 días x 4.833,33= Bs. 82.166,61.
e.- Bono vacacional art. 223 L.O.T: 94-95: 7 días x 4.833,33= Bs. 33.833,31
-Bono vacacional año 95-96: 8 días x 4.833,33= Bs. 38.666,64
-Bono vacacional año 96-97: 9 días x 4.833,33= Bs. 43.999,97
-Bono vacacional fraccionado 97-98: 10 / 12 0,83 x 3 meses = 2,49 días x 4.833,33= Bs.12.083,32.
f.- Indemnización por despido art. 125: 90 días x 5.164,38 = Bs.464.794,2.
g.- Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125: 60 días x 5.164,38 = Bs. 309.862,80.
h.- -Vacaciones fraccionadas año 97-98: 17 / 12 = 1,41 x 3 meses = 4,24 días x 4.833,33= Bs.20.493,33.
i.- Utilidades fraccionadas art. 174: 11,25 días x 4.833,33 = Bs. 54.374,96.

Sub-total de: 2.141.683,57.
Pagos Realizados por la parte demandada, como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 506.656,00 monto este que debe ser restado a la cantidad de 2.141.683,57, bolívares como se determinó y resulta que la empresa demandada debe a este trabajador la suma de: Bs. 1.635.027,57.
Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN SEISCIENTOS TRENTICINCO MIL VENTISIETE BOLÍVARES CON 57 CENTIMOS (Bs.1.635.027,57).




V.- Demandante: YEIGUER MENDOZA
Demandada: MANTENIIENTO DE AVIONES ARI, S.A.
Ingreso: 20/11/94
Egreso: 06/03/98
Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses
Salario básico mensual 145.000,00
Salario básico diario: 4.833,33
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs.4.833,33 = 72.500,00 / 365 = Bs. 198,63
Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs.4.833,33 = 48.333,3 / 365 = Bs.
132,42
Salario integral = Bs.4.833,33 + 198,63+ 132,42 = Bs. 5.164,38

a.- Indemnización de Antigüedad art. 666 L.O.T: /20/11/94 al 18/06/97, art.: 90 días x 4.833,33= Bs.435.000,00.
b.- Compensación por transferencia art. 666, L.O.T: literal b): 60 días x 4.833,33 =Bs. 290.000,00.
c.- Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T desde el 19/06/97 a la fecha de despido (06/03/98): 8 meses x 5 días = 40 días x 5.164,38= Bs.206.575,2.
d.- Vacaciones art. 219 L.O.T: año 94-95: 15 días x 4.833,33 = Bs. 72.499,95
-Vacaciones: año 95-96: 16 días x 4.833,33= Bs. 77.333,28.
-Vacaciones: año 96-97: 17 días x 4.833,33= Bs. 82.166,61.
e.- Bono vacacional art. 223 L.O.T: 94-95: 7 días x 4.833,33= Bs. 33.833,31
-Bono vacacional año 95-96: 8 días x 4.833,33= Bs. 38.666,64
-Bono vacacional año 96-97: 9 días x 4.833,33= Bs. 43.999,97
-Bono vacacional fraccionado 97-98: 10 / 12 0,83 x 3 meses = 2,49 días x 4.833,33= Bs.12.083,32.
f.- Indemnización por despido art. 125: 90 días x 5.164,38 = Bs.464.794,2.
g.- Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125: 60 días x 5.164,38 = Bs. 309.862,80.
h.- -Vacaciones fraccionadas año 97-98: 17 / 12 = 1,41 x 3 meses = 4,24 días x 4.833,33= Bs.20.493,33.
i.- Utilidades fraccionadas art. 174: 11,25 días x 4.833,33 = Bs. 54.374,96.

Sub-total de: 2.141.683,57.
Pagos Realizados por la parte demandada, como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 506.656,00 monto este que debe ser restado a la cantidad de 2.141.683,57, bolívares como se determinó y resulta que la empresa demandada debe a este trabajador la suma de: Bs. 1.635.027,57.
Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN SEISCIENTOS TRENTICINCO MIL VENTISIETE BOLÍVARES CON 57 CENTIMOS (Bs.1.635.027,57).

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por las partes actoras, suficientemente identificadas en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar a los trabajadores accionantes: a.) LUIS ALEJANDRO COHEN MEDINA = Bs.1.354.690,87; b.) JHONY ANTONIO MACHADO MORA = Bs.1.628.946,07; c.) EMILIO GONZALEZ COLMENARES = Bs.395.629,45; d.) ARCELIO MANUEL MONTESUNA= Bs.1.635.027,57 y e.) YEIGUER MENDOZA = Bs.1.635.027,57, respectivamente por sus Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, e Indemnizaciones por los Despidos Injustificados, suficientemente discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 26 de mayo de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad de los trabajadores accionantes, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos,
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida, se le condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinticinco (11) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


EXP: 8079
AP/AR/gr.