REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de Mayo de 2004
EXPEDIENTE N°0034
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: HERMES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 4.5.674.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.702.
PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.) Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 90-A, de fecha 02 de noviembre de 1970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.466.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Le corresponde conocer en alzada a este Tribunal, del Recurso interpuesto por la abogada LAURA ROJAS DOMINGUEZ, representante de la parte demandada en el presente juicio, a través de diligencia de fecha primero (1°) de de junio del año 2000, mediante la cual, Apela del Auto de fecha 31 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que acuerda Admitir las Pruebas promovidas por las partes. Así como también de la Apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2000, en contra del Auto de fecha 14 de junio de 2000, dictado por el mencionado Juzgado, en el cual se fija oportunidad para la realización del Cotejo solicitado por la apoderada de la parte demandada.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron recibidas las copias certificadas correspondientes, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de julio del 2000.
En el lapso probatorio correspondiente, solo la parte actora promovió pruebas, y vencido dicho lapso, sólo la parte demandante consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 02 de agosto del 2002, la Dra. Victoria Vallés Basanta se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 20 de noviembre de 2003, el Dr. Alexander Pérez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, dándosele cumplimiento a lo ordenado.
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal de alzada dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Del auto de Admisión de las Pruebas.
Se evidencia de las actas que el recurso interpuesto por la parte demandada, versa sobre el Auto dictado por el Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Municipio), en fecha 31 de mayo de 2000, el cual acordó admitir las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las copias certificadas de las actas procesales consignadas por la recurrente, se evidencia que no existe en dichas copias; escrito o diligencia, en la cual manifieste o fundamente los motivos de hecho y de derecho, o en todo caso, de derecho, en los que basa el recurso por ella interpuesto.
No obstante lo anterior, debe señalar este sentenciador que en el proceso y fundamentalmente en el proceso laboral, las pruebas propuestas por las partes buscan verificar los hechos controvertidos, ya para corroborarlos o desvirtuarlos; y en ese sentido es que surge la figura de la oposición, la cual tiene por finalidad buscar que no sea admitido un medio de prueba en el proceso y sus posibles efectos. Por tanto, observa este sentenciador que la parte recurrente, apela -pura y simplemente- del auto de admisión de las pruebas y en forma alguna fundamenta su recurso a objeto de ilustrar a este sentenciador sobre los elementos que a su criterio llevarían a la convicción para declarar su inadmisión. Y se observa igualmente, que tampoco hizo uso de su derecho de oposición a las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa; todo lo cual, indica que tal apelación en los términos en que fue propuesta (pura y simple) al no ser fundamentada, raya en lo caprichosa y en consecuencia atenta contra uno de los principios fundamentales que informan al derecho procesal del trabajo, como lo es el de la Celeridad Procesal y atenta igualmente contra el derecho a la defensa del promovente de la pruebas. Por los motivos explayados, se declarara en el dispositivo del fallo, sin lugar la apelación intentada por la parte accionada, en contra del auto de fecha 31/05/2.000, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de este Estado, que admitió las pruebas promovidas por las partes, y así se decide.
Con respecto a la Apelación interpuesta por la apoderada de la Parte Actora en contra del auto de fecha 14 de junio de 2000, donde se fija oportunidad para la realización del Cotejo solicitado por la parte demandada, a través de Inspección Ocular.
Este tribunal, a los fines de decidir sobre el recurso interpuesto, procede al efecto en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que la apoderada de la demandada LAURA ROJAS DOMINGUEZ, en fecha nueve (9) de junio de 20000, solicitó al tribunal de la causa que se fijara oportunidad a los fines de realizar la Prueba de Cotejo, mediante Inspección Ocular (Hoy Inspección Judicial). La parte demandada, solicita la prueba de Cotejo a tenor de l previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para intentar hacer valer las copias simples emanadas del Juzgado Tercero de Municipio, las cuales constan en copias simples en el expediente principal.
Al respecto quien decide observa que, la accionada ha debido ser diligente, y consignar las copias certificadas de los documentos que pretende traer como pruebas, y tuvo su oportunidad para ello. El Cotejo, es un medio probatorio sobrevenido, que tiene su naturaleza jurídica, su razón de ser, en el hecho de que sirve para intentar probar la autenticidad de un documento privado, que al haberse negado la firma o autoría a la parte de donde se presume emanó, toca al interesado en hacer valer ese instrumento privado promover la prueba de Cotejo.
Ahora bien, no siendo esto lo sucedido en el caso subjudice, debe este sentenciador declarar la con lugar la presente apelación, y decretar la nulidad del auto de fecha 14 de junio de 2.000, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de este Estado, que fijó la oportunidad para practicar el Cotejo solicitado por la accionada, y así se decide.
4.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Sin Lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 31/05/2.000, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de este Estado, que admitió las pruebas promovidas por las partes. CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el cual fija oportunidad para la realización del Cotejo solicitado por la apoderada de la demandada en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en contra de las empresas GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.). TERCERO: Se revoca el auto de fecha 14 de Junio de 2.000 supra identificado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada y apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 0034
AP/AR/fh
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