REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 18 de Mayo de 2004

EXPEDIENTE N° 9825


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUÍS PÉREZ AVILA; ORLANDO DE JESÚS SILVA GUERRA; JUAN ZERPA DÁVILA; CARLOS ALBERTO REQUENA RADA; MERCEDES GERARDO IZAGUIRRE y JUAN DE JESÚS LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad No. V- 10.578.645; 1.328.574; 3.296.564; 3.366.999; 1.458.798 y 1.727.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.702.

PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.) Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 90-A, de fecha 02 de noviembre de 1970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.466.

2.-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Comenzó el presente juicio con demanda intentada por la profesional del Derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en representación de José Luís Pérez y otros, en contra de las empresas GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.) y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

La demanda fue admitida en fecha 27/09/1.999. En fecha 18/02/2.000, la apoderado de la parte actora, y el apoderado de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A, una de las codemandadas, acuerdan suspender el proceso por el lapso de 45 días continuos, prorrogables por 45 días más. En fecha 23/05/2.000, la codemandada Corporación Hotelera HALMEL, C.A, procedió a contestar la demanda, y en esa oportunidad solicitó la Reposición de la Causa; opuso Cuestiones Previas, y a todo evento contestó al fondo la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En fecha 02/06/2.000, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. En fecha 08/06/2.000, la demandada no acudió al acto de Exhibición de documentos; ambas partes consignaron escritos de informes. Por auto de fecha 04 de junioo del 2002, la Dra. Victoria Vallés Basanta se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante Oficio del Procurador General de la República.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Abril de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9825 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, y del Procurador General de la República, requisitos éstos cumplidos.

3.-
MOTIVACIÓN
3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que los ciudadanos JOSE LUÍS PÉREZ AVILA; ORLANDO DE JESÚS SILVA GUERRA; JUAN ZERPA DÁVILA; CARLOS ALBERTO REQUENA RADA; MERCEDES GERARDO IZAGUIRRE y JUAN DE JESÚS LUNA, comenzaron a prestar servicios para las empresas demandadas en fechas 07/11/1.989; 11/07/1.977; 07/06/1.977; 16/05/1.977; 26/02/1.991 y 05/10/1.992, respectivamente, hasta el día 19 de Octubre de 1998, fecha esta en la cual fueron a su decir, despedidos injustificadamente, y por ello demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral.

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la demandada en fecha 23/05/2.000, procedió en un mismo escrito a solicitar la Reposición de la Causa, a oponer Cuestiones previas, y a todo evento a contestar al fondo la demanda.

Dada la actividad desplegada por la una de las codemandadas, corresponde a este juzgador, en aras de mantener el debido proceso como garantía constitucional y de preservar la garantía de un juicio enmarcado dentro de la legalidad y constitucionalidad, establecer lo siguiente.

3.2.1. - De la Reposición de la Causa:
Considera la representación judicial de la empresa Corporación Hotelera HALMEL, C.A, -codemandada-, que la presente causa debe reponerse al estado de que se cite a la otra empresa codemandada Corporación Hotelera HEMESA, S.A., dado que los representantes de dichas empresas no fueron citadas, cercenándoseles el derecho a la defensa, y violándose el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Quien decide observa que de autos no se evidencia que efectivamente se hayan citado a las codemandadas, dado que, antes de que se practicase la citación de las empresas GRAN HOTEL CARIBE Y/O (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A., Y CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.), las apoderadas de la parte actora y el ciudadano RODRIGO CASTILLO, decidieron de mutuo acuerdo suspender el proceso, sin embargo, se observa que el ciudadano RODRIGO CASTILLO, solamente representaba a una de las codemandadas, es decir, a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, y no se encontraba representando a la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, por lo cual, se evidencia que las partes nunca suspendieron el proceso, dado que, el ciudadano RODRIGO CASTILLO, no representaba a la parte demandada, sino solamente a una de las codemandadas. No obstante, partiendo del hecho que esta “suspensión” haya significado una auto citación, debe entenderse que al tratarse de un Litis Consorcio Pasivo, era menester emplazar a todos los codemandados llamados a juicio por la propia parte actora, y al no constar en autos que se haya citado al representante legal de Corporación HEMESA, no podía correr el lapso para la contestación de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
En efecto, en el presente juicio existen dos (2) empresas que han sido demandadas por el trabajador, y por ello, es ineludible concluir que ambas debieron haberse citado para la contestación de la demanda, situación que éste sentenciador, al realizar un estudio de las actas, pudo constatar que sólo se verificó la citación -Presunta o tácita- de la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A., más no se practicó la citación en forma alguna de la otra codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., por lo cual, no podía transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se practicara la citación de la otra codemandada (Corporación Hotelera Hemesa, C.A.); ello de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente…el acto de contestación de la demanda quedará diferido… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto…”.


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide que la “Suspensión” del proceso efectuada en fecha 18 de febrero de 2000, entre la Parte Actora y la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A. no surtió efecto legal alguno, por cuanto en dicha suspensión no participó la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A. y ello tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Pueden las Partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en un acta ante el Juez. (negrillas del tribunal)

En tal sentido, siendo dos (2) las empresas demandadas, mal podría una sola de ellas acordar con la parte actora una suspensión del proceso; sin violentar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la otra codemandada; garantías constitucionales plenamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, es ineludible concluir , que en el presente caso no hubo suspensión del proceso por no haber participado en dicho acuerdo todas las partes, ya que no se practicó la citación de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A. Y ASI SE CONCLUYE.

Por otra parte, al no constar en autos que se haya practicado la citación de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., en imperioso concluir, que no estaban todas las partes a derecho, y en consecuencia, existió una ausencia absoluta de citación (de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A.) y al ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, la omisión de tal formalidad lesiona el orden público; por lo cual, no podía transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al no haberse cumplido con dicha formalidad, esencial por demás para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal virtud, al no encontrarse todas las partes a derecho (debidamente citadas las empresas demandadas) no transcurrió el lapso para la contestación y en consecuencia, mal podía una sola de ellas dar su contestación a la demanda sin haberse citado a la otra codemandada, Y ASI SE DECIDE.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las codemandadas, y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La Reposición de la presente Causa.
SEGUNDO: Sin efecto alguno las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, siguientes a la admisión de la presente demanda.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Juez Coordinadora del Trabajo de Este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 9825.
AP/AR/mRt.