REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Diecinueve (19) de Mayo de 2004.

1
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: PEDRO AGUSTIN SALAZAR , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 8.177.216.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 16.702 y 72.751, titulares de las Cédulas de Identidad Nos:. 4.560.627 y 10.576.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FERRYGAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el N° 01, Tomo 62-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, ANDRES J. GRILLO GOMEZ Y CARLOS E. DE LUCA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 5.968.026, 6.888.055 y 7.996.704, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.: 24.689, 52.823 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXP. No. 9496.
2
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: PEDRO AGUSTIN SALAZAR, CONTRA la empresa FERRYGAS, C.A., ambas partes identificadas anteriormente.

En fecha 25 de marzo de 1999, el ciudadano PEDRO AGUSTIN SALAZAR, asistido por la abogada DARYELIS TADINO, consignó ampliación de la solicitud antes mencionada, así como también Poder Apud-Acta a las Doctoras LUOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR.

En fecha 05 de abril de 1999, se admite la demanda.

En fecha veintiocho de abril de 1999, el Alguacil consigna Boleta de citación, efectuada a la empresa demandada.

En fecha seis (06) de mayo de 1999, el ciudadano RAMÓN MONTES BREA, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, debidamente asistido otorga poder apud acta, y procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 1999, siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho.

En fecha 21 de mayo de 1999, se libró comisión al Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción judicial, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos OBIN RAFAEL DIAZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, ANTONIO PEÑALOZA Y SAMUEL DA SILVA.

Narrados como han sido los hechos en el presente juicio pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará su decisión.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de marzo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 9496 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa FERRIGAS, C.A., desempeñando el cargo de Pintor, devengando un salario de 33.600,00, semanales, hasta el seis (06) de marzo de 1.999, en que fue despedido por el ciudadano SAMUEL DE SILVA, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.


3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente Calificación de Despido incoada en su contra.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador ingresara a prestar servicios como pintor en fecha diez de Diciembre de 1989.
Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora, haya sido despedido por el ciudadano SAMUEL DE SILVA, en fecha seis (06) de marzo de 1999, en forma injustificada, ya que el mencionado trabajador incurrió en la causal de despido justificado indicada en el literal G del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el mencionado trabajador daño una pieza de la máquina de sacar las válvulas a las bombonas, procediendo el gerente a llamar la atención.


Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”
y “C”, correspondientes a los períodos del 11-12-89 al 17-12-89; del 18-12-89 al 24-12-89, y del 25-12-89 al 31-12-89, respectivamente, emanados de la empresa FERRYGAS, C.A., a favor del ciudadano PEDRO AGUSTIN SALAZAR. Así como marcado “D” recibo de utilidades y marcados “E”, “F” y “G” recibos de pago correspondiente al último año de la relación laboral.

Los referidos recibos, no se encuentran firmados por algún representante de la empresa demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de un recibo de pago de salarios, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de la existencia de la relación; de que la misma se inició en fecha 10/12/89; del salario inicial y sobre todo del último salario que devengó el actor, y así se decide.

Promovió la parte actora cartas de fechas 27 de marzo de 1992, y 01 de octubre de 1993, respectivamente, emanadas de la empresa demandada y firmada por el Presidente de la empresa, considerando la confianza que es acreedor, la junta Directiva decidió aumentarle su sueldo, cartas estas que no fueron negadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo tanto, este Sentenciador la da todo su valor probatorio.
Promovió la parte actora copia al carbón de recibo de pago de vacaciones, emanado de la parte demandada a favor de la parte actora, mediante la cual señala la fecha de empleo 11-12-89, hechos éstos que ya fueron probados y por ende, este instrumento no aporta nada al proceso y no serán valorados como pruebas, y así se decide.

3.3.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la parte demandada Participación de Despido, debidamente recibida por el Tribunal. Con respecto a éste instrumento este sentenciador determina, que se evidencia del mismo el hecho que la accionada alega que la parte actora incurrió en la causal de despido estatuida en el artículo 102 letra “G” de la L.O.T, que señala como causal de despido justificado el “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa…”
Observa quien sentencias que la causal de despido alegado por la accionada es el hecho de un supuesto perjuicio causado por el trabajador, sin embargo, se observa de la participación de despido, que la causa del despido fue por el hecho de que al efectuársele un reclamo al alborante, éste se puso furico. Quien decide observa que la participación de despido no demuestra en modo alguno que se le haya ocasionado un perjuicio material a la accionada, y menos aun que el mismo lo hubiese causado el trabajador reclamante. Asimismo se evidencia que en autos no consta que el empleador le haya notificado al trabajador por medio de una carta, que lo estaba despidiendo por haber incurrido en la causal señalada, tal como lo consagra el artículo 105 de la ley Orgánica del Trabajo, y por ello, no podía invocar causas de despido que no le haya notificada al trabajador. Se observa que la participación no se basta a si misma, que no cumple los extremos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no especifica los hechos que dieron lugar al despido, esto es, el presunto perjuicio material causado y tampoco estableció la fecha en que supuestamente ocurrieron tales hechos que justificaron el despido, ni cuando se materializó el mismo. El parágrafo único del comentado artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “ Si la participación no cumple con los requisitos antes indicado, se presumirá como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”. Por los motivos expuestos se tiene como no presentada la participación de despido promovida por la accionada, y así se decide.

Promovió la parte demandada Factura emanada de la empresa CONGRIF DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se evidencia que la demandada compró una llave para válvulas omeca por un precio de 104.290,00 bolívares, prueba esta que fue impugnada por la parte actora y por cuanto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador desestima la presente prueba, así se establece..
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos: ROBIN RAFAEL DIAZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, ANTONIO PEÑALOZA Y SAMUEL DA SILVA, respectivamente,
Testimonio de ROBIN DIAZ: en la segunda pregunta: ”¿Diga el testigo, si sabe el motivo por el cual fue despedido…Pedro Agustín…? CONTESTO: Si, el día que ocurrió ese problema a él le reclamaron …por que había roto una válvula de la maquina…” Esta testimonial no demuestra en modo alguno que se le haya ocasionado un perjuicio material a la empresa; tampoco se evidencia cual fue la conducta de negligencia o intencional que realizó el actor para ocasional el perjuicio a la empresa, ni se especifica la naturaleza del daño, su cuantía, el grado en que afectó la prestación del servicio, y la producción de la empresa; además se observa que se trata de un trabajador de la empresa promovido por la misma y este testimonio no produce confianza en quien decide, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima el presente testimonio, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.




En la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, en la segunda pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe el motivo por el cual fue despedido de la empresa el ciudadano Pedro Agustín Salazar.? CONTESTO: Bueno ese día estábamos trabajando los tres…”. Esta testimonial no demuestra en modo alguno que se le haya ocasionado un perjuicio material a la empresa y además se observa que se trata de un trabajador de la empresa promovido por la misma y este testimonio no produce confianza en quien decide, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima el presente testimonio, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

En el presente Procedimiento la parte demandada no logró demostrar sus alegatos expuestos en lo que será forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, así se establece.

4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PEDRO AGUSTIN SALAZAR en contra de la Empresa Demandada FERRYGAS, C.A. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se3 contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 28/04/99, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.800,00), desde el 29/04/99, hasta el 30 de Abril de 2001, decir, de Bs. 144.000,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 03/07/2000. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2001 hasta el 30 de Abril de 2002, estos se deberán calcular a razón de Bs. 5.280,00 diarios, es decir, de Bs. 158.400,00 mensuales, según se desprende de los decretos de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gacetas Oficiales Nros. 37.239 de fecha 13/07/2001 y 37.271 de fecha 29/08/2001 con vigencia desde el 01/05/2001. 3). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, los cuales se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diario, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 9496.
AP/AR/mRt.