REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (24) de Mayo de 2004.
EXPEDIENTE N° 8823
PRESTACIONES SOCIALES
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MEDINA DAMASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 1.929.097.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS J.V.G, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALTURO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos.: 32.419.
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha 14/10/1.998. En fecha 02 de noviembre de 1998, se admite la demanda. En fecha 06/12/2.000, el defensor Ad-litem de la accionada, procede a dar contestación a la demanda. En fecha 19/12/2.000, siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 8823 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el hoy demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual fue despedido, por el Gerente General GUSTAVO BRITO.
Manifestó que su salario promedio mensual era de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 187.625,10).
Reclamó los siguientes conceptos:
Preaviso: Art. 125 L.O.T. Bs.375.250,00.
Indemnización de Antigüedad art. 125 L.O.T: Bs.938.125,00.
Vacaciones Fraccionadas 219.L.O.T: Bs.44.550,00.
Bono Vacacional Fraccionado art.223 L.O.T: Bs.26.730,14.
Utilidades Fraccionadas art.174 L.O.T: Bs.81.732,53.
Otros conceptos.
Antigüedad art. 665. Bs. 375.250,00.
Antigüedad art.666 –A B.148.910,40.
Bono de Transferencia: Bs. 75.499,50.
Indemnización por preaviso. Art. 109 L.O.T. Bs. 375.250,00.
Antigüedad. Art. 108 .L.O.T. Bs. 343.979,17.
3.2 DE LA CONTESTACION
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su defensor ad-litem OMAR ARTURO SULBARAN, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
a) Negó y rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, dado a que el demandante no era trabajador de la demandada.
b) Negó y rechazó que el demandante trabajo para la hoy demandada, desde el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
c) Negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios subordinados para la demandada.
d) Negó y rechazó que el demandante haya desempeñado el cargo de conductor en dicha empresa.
e) Negó y rechazó que el demandante haya devengado un salario de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (187.625,10).
f) Negó y rechazó que haya despedido en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin haber incurrido en alguna causal de las contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) Negó que la demandada se encuentre en mora respecto a los beneficios que corresponde al demandante.
h) Negó que se le adeude la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENAT Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.466.387,90).
i) Negó y rechazó que la Representada adeude al demandado a cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVEBOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (1.318.889,07) y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
j) Negó y rechazó que su representada le deba pagar al demandante a suma de SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.254,17) diarios desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la terminación definitiva y ejecución del juicio como indemnización por vía subsidiaría por incumplimiento retardado de la demandada en el pago oportuno de las prestaciones sociales, por cuanto la demandad es improcedente.
k) Alego la prescripción de la acción intentada por el demandante por cuanto ha transcurridotas de un año, desde la fecha en que alega el demandante haber sido despedido y la citación efectuada por este Tribunal.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis, en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
Como incidencia surgida y alegado por la demandada, en su último punto de la contestación de la demanda, en relación a la prescripción de la acción por parte de la actora quien sentencia pasa a resolver tal incidencia en la forma siguiente.
Nuestro artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece un lapso de un año para que opere la prescripción, si no se logró interrumpir la misma.
Se evidencia en principio que lo que alega el defensor ad-litem se podría considerar como un hecho cierto, pero riela al folio diecinueve (19) de dicho expediente que el día veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil de el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se traslado al domicilio señalado por la demandante, en el cual se encontró al Gerente General de la hoy demandada y quien se negó a firmar dicho cartel de citación, considera quien aquí sentencia, que mal se podría decretar una prescripción de la acción observando de autos que es este quien se negó a firmar como recibida dicho cartel, en consecuencia se desestima lo solicitado por la parte demandada. Así se decide. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción también se interrumpe por las oras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe civilmente por cualquier acto que constituya en Mora al demandado de cumplir su obligación. Pues bien, de la diligencia de fecha 22/02/1.999, el ciudadana alguacil deja constancia que le entregó al representante legal de la demandada, el cual leyó la boleta de citación, y se negó a firmarla. De la declaración del ciudadano Alguacil, la cual no fue tachada de falsedad, se observa sin lugar a dudas, que se logró poner en mora a la demandada, con respecto a la obligación a que se contrae este juicio, y por ello, se interrumpió el lapso de la Prescripción, y así se decide.
3.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En el periodo probatorio la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
1.-) Solicitó se declare la confección ficta del demandado.
En relación a este punto éste juzgador considera que no es un medio de prueba, razón por lo que no existe nada que valorar en este sentido, y así se decide.
2.-) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del auto a favor de su representada, quien decide declara que con respecto a este punto, no hay prueba alguna que valorar. Así se decide.
3.-) Ratificó en cada una de sus partes la carta de despido que se anexó marcado “A”, adjunto al libelo de la demanda. Este instrumento de trata de una carta de despido de fecha 08/06/1.998 suscrita y firmada en original por el representante legal de la demandada. Este instrumento le fue opuesto a la demandada en cuanto a su contenido y firma, y no lo impugnó, ni en modo alguno lo atacó, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido, y hace plena prueba de que el accionante fue despedido en fecha 08/06/1.998.
4.-) Consigno en este acto marcado con los Nros uno (01) hasta el diez (10) ambos inclusive, recibos de pago salario del demandante, los cuales no se encuentran siquiera rubricados con la firma del actor y menos con la de la accionada; estos instrumentos no constituyen ningún medio probatorio, ni tienen valor probatorio alguno y así se decide.
5.- Invoca a favor de su mandante Jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores y de la extinta Corte Suprema de Justicia. quien decide declara que con respecto a este punto, no hay prueba alguna que valorar. Así se decide.
3.3.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el periodo probatorio la representación judicial solo se limito a alegar el valor y merito favorable de los instrumentos que cursan en autos, Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
Sobre la base del criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República el sentenciador de la causa, considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Con respecto a la Inversión de la carga de la prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora, el demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar cada uno de sus argumentos y al no hacerlo, se debe tener por cierto lo pretendido por la parte actora.
Quien aquí sentencia, ha venido señalando que:
“…La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba…(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)
Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social determinó que:
“…Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
La carga de la prueba en lo relativo a probar lo referente a la prestación del servicio le corresponde al demandante por cuanto la demandada negó la relación de trabajo. Se observa que riela al folio doce (12) de este expediente, carta de despido firmada por el representante legal de la demandada, el cual, al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio personal que el demandante le prestó a la accionada, y así se decide.
Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió ninguna prueba, en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, así como determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra y desconoció en su contestación la relación de Trabajo, tampoco aportó a los autos en la oportunidad de la contestación, ni promovió ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces el demandante si probo que existió la relación de trabajo.
3.3.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad viejo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem
Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Demandante: MEDINA DAMASO.
Demandada: SERVICIOS J.V.G. C.A.,.
Ingreso: Veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Egreso: ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Antigüedad: cinco (05) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.
Salario normal mensual: Bs.173.375, 00.
Salario integral mensual: Bs. 187.625, 10.
Salario diario normal: Bs.5.779, 17.
Salario diario integral: Bs.6.254, 17.
Conceptos reclamados.
1.- Preaviso. Bs. 375.250,00
2.- Indemnización de Antigüedad: Bs. 938.125,00
3.-Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 en concordancia con el 225 L.O.T: 7,12 días x Bs. 5.779,17 = Bs. 44.550,23.
4.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 en concordancia con el 225 L.O.T: 4,27 días x Bs. 5.779,17 = Bs.26.730,14.
5.- Utilidad Fraccionada. Artículo 174 L.O.T: 30 DÍAS /12 MESES = 2,5 X 5 meses = 12,5 días x 5.779,17 = Bs.72.239,62.
6.- Antigüedad Artículo 665 L.O.T. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto ésta norma solo establece una garantía de que los trabajadores que mantengan una antigüedad superior a 6 meses contados desde la entrada en vigencia de la reforma de la L.O.T, percibirán 60 días de antigüedad en el primer año, y no 45, pero en modo alguno se refiere al pago de otro tipo de antigüedad.
7.- Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T. Bs.148.910,40.
8.- Bono de Transferencia: Bs. 75.499,50.
9.- Indemnización por preaviso artículo 109 L.O.T. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto ésta norma está diseñada para los casos en los que la relación laboral termine por causa justificada, no siendo esto el caso de autos; además, con respecto a la indemnización por preaviso ya se ordenó su pago.
10.- Antigüedad desde el 19/06/97 al 08/06/98 Art. 108, L.O.T, = 11 meses, 5 = 55 días x 6.254,17 = Bs.343.979,17.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar: DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.025.284,06).
Se concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad viejo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele indemnización por vía subsidiaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.266, y 1.271 del Código Civil quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que éste no es un procedimiento de pago de salarios caídos y además, se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones. Así se decide.
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, MEDINA DAMASO, en contra de la empresa SERVICIOS J.V.G. C.A.,, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.025.284,06) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Sin lugar el pago de la Antigüedad del Artículo 665 L.O.T. TERCERO: Sin Lugar el pago por Indemnización de preaviso del artículo 109 L.O.T. CUARTO: Sin Lugar el pago de la indemnización por vía subsidiaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.266, y 1.271 del Código Civil. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Bs.148.910,40 por Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T.; + Bs. 75.499,50 Bono de Transferencia, + Bs.343.979,17, por antigüedad Nuevo régimen Bs.342.221,60 cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.568.389,07.
SEXTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 02/11/1.998 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese de prestaciones. SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen Costas en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 8823
AP/AR/eamg.-
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