REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (24) de Mayo de 2004

EXPEDIENTE Nº 9440
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MILAGROS GUEVARA; Venezolana; mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.309.174
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 16.702.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COCOMAR C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCAS, ANDRES GRILLO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.964, 49.476, 52.823.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada el 23/02/99, por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y admitida en fecha 05/03/99.

En fecha 04-05-2000 se da contestación a la demanda, en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas por auto de fecha 08/06/2000.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 06 de febrero de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

3.-
MOTIVACIONES

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida para la empresa ESTACIONAMIENTO COCOMAR C.A., como Cajera, devengando un salario mensual de Bs. 110.000,00, con un tiempo de servicio (02) años, (08) meses, comprendidos desde el 11 de Enero de 1996, hasta el día 06 de Septiembre de 1998, fecha en donde según su dicho, fue despedida en forma injustificada, en un momento en se encontraba gozando de la inmovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello solicitó: PRIMERO : Que la empresa conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente Reconocer la inamovilidad aducida. SEGUNDO:: Acude a solicitar el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. TERCERO: Que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido. CUARTO: Que en caso de que la empresa persita en el despido injustificado el pago de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios le correspondan por derecho.


Visto la pretensión de la parte actora, considera este juzgador de superlativa importancia dejar sentado el presente criterio:

Quien sentencia, se encuentra en perfecta armonía con los principios tuitivos que informan al Derecho del Trabajo, consagrados en nuestra Carta Magna, y desarrollados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente en que los derechos sociales contenidos en la Carta Política Fundamental de la República, sin duda alguna se consolidan en las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional competente, quien debe tomar en cuenta en sus fallos, que los laborantes son en definitivas los débiles económicos en la relación de trabajo, y que en los juicios laborales se ventilan de ordinarios derechos alimentarios, el derecho al salario, que es el medio del cual se valen los trabajadores para poder vivir en sociedad, y que necesitan para su sustento propio y la de su entorno familiar. Quien decide comulga con los Principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad de los derechos laborales; con el principio Indubio- Pro-operario; con el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y por ello, no decretará su Falta de Jurisdicción, ni declinará la Jurisdicción o potestad de administrar justicia ante el Órgano Administrativo del Trabajo- léase Inspectoría del Trabajo- por los motivos siguientes.

La Jurisdicción es la facultad de Administrar Justicia, y es de estricto Orden Público y no puede ser relajada, ni siquiera por el sentenciador. El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 3° lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”

En este mismo orden de ideas el artículo 59 ibidem, reza:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier instancia del proceso…”


Se observa del escrito libelar que la actora aduce que se encontraba amparada de la Inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que a su decir fue despedida, y por ello, ocurre al Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela Judicial Efectiva.

Dado los argumentos contenidos en el escrito libelar, y por cuanto la actora pretende el reconocimiento a la Inamovilidad Laboral que invoca, así como el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se podría concluir que nos encontramos en uno de los supuestos en los que el Juez no tiene Jurisdicción, por cuanto en casos como el planteado, la facultad de Administrar Justicia le está atribuida por Ley a las Inspectorías del Trabajo, conforme a al procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establecía el derogado artículo 655 ibidem, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda. Sin embargo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el Principio de la rectoría del Juez en el proceso, y a intervenir en forma activa en el mismo; y precisamente en aras de esos principios tuitivos que informan al Derecho del Trabajo, es que quien decide observa que la parte actora sostiene que fue despedida en fecha 06/09/1.998, pero intenta su demanda en fecha 23 de febrero de 1.999, vale decir, no ejerció su reclamo dentro de los treinta (30) días siguientes al momento de su despido, razón por la cual, a criterio de quien decide, en la realidad de los hechos no nos encontramos ante el supuesto consagrado en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica, vale decir, no estamos en presencia del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, que es materia de la Inspectoría del Trabajo, razón por la que, este Tribunal confirma su Jurisdicción y por vía de consecuencia su competencia para seguir conociendo el presente caso, y así se decide.

Así las cosas, extremando este sentenciador sus funciones para concluir en que tiene competencia para seguir conociendo de la presente controversia, se pasará de seguidas a examinar los pedimentos de la accionante y en ese sentido se observa que, la parte actora por medio de sus representantes legales, o abogados contratados a los fines de su defensa, acudió por ante el Órgano Jurisdiccional competente y solicitó. PRIMERO: Que la empresa conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente Reconocer la inamovilidad aducida. SEGUNDO: Acude a solicitar el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. TERCERO: Que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido. CUARTO: Que en caso de que la empresa persita en el despido injustificado el pago de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios le correspondan por derecho.

Pues bien, las normas del derecho Laboral son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por los particulares tal como lo consagra su artículo 10; asimismo, esa Ley, establece un conjunto de normas jurídicas y de procedimientos que las partes deben seguir para obtener realmente la Tutela Judicial efectiva que pretenden, y es por ello, que cuando la parte pretende el reconocimiento de una situación jurídica por caso su Estabilidad Laboral, debe ceñirse al procedimiento que se encuentra estatuido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Laboral in comento; o por el procedimiento del 454, si gozaba de Inamovilidad y pretendía su Reenganche; por el contrario, si lo que pretende es que su empleador le cancele sus prestaciones sociales, demás beneficios derivados de la relación laboral, así como la indemnización por despido injustificado, debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero lo que no puede pretender, es que a través de un juicio especial laboral de cobro de prestaciones sociales, se le reconozca un Derecho a la Inamovilidad, se le reincorpore a su puesto de trabajo, y se le cancelen los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento.
Los jueces estamos obligados a motivar nuestros fallos, esto es, a justificar las decisiones a las que hallamos arribado indicando en todo caso, las fundamentaciones jurídicas, es decir, las sentencias son el resultado de un proceso intelectual que ha seguido el juez, el cual está obligado a resolver la controversia conforme a lo alegado por las partes en sus momentos capitales de la demanda y de la contestación.
Las partes que acuden al juez en busca de la tutela efectiva, de ordinario vienen asistidas o representadas de abogados, que en definitiva son profesionales dedicados al estudio de las ciencias del derecho y se presume conocen las disciplinas jurídicas de la profesión a la que dedican su actividad.
La Ley de Abogados en su artículo 2° dice.

“El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia…”

Por su parte el artículo 11 ibidem reza:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…”

Igualmente el artículo 15 ejusdem es del tenor siguiente:

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.”


Los sujetos que consideren que se les ha conculcado sus derechos ínter subjetivos, deben acudir ante un juez competente en busca de la solución a su conflicto, pero deben precisar el objeto de su pretensión, dado que el juzgador, debe decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y debe dictar su fallo en forma positiva, precisa, con estricta sujeción a la pretensión del actor contenida en el escrito libelar y a las excepciones opuestas en el escrito de contestación de la demanda.

Para abonar el criterio de quien decide, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/02/2.000, sentencia N° 69 señaló.

“Toda sentencia debe acoger o procurar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso. Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas (principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido."

En consecuencia de lo antes expuestos, debe concluir éste sentenciador, que no tiene competencia para declarar la Inamovilidad que pretende la actora le sea reconocida y declarada, y así se decide.

Con respecto a la pretensión de la actora de que sea reenganchada a su puesto de trabajo, considera quien decide, que éste no es el procedimiento adecuado para lograr tal pretensión, así como tampoco para obtener el pago de los salarios caídos, razón por la cual, de declaran improcedentes en este juicio, y así se decide.

Estos argumentos son suficientes para declarar Sin Lugar la pretensión a que se contrae el presente juicio, debido a la errada aplicación del procedimiento usado para tratar de obtener la tutela judicial efectiva. No obstante, nuevamente quien sentencia, debe dejar en claro que, el proceso constituye el instrumento eficaz para la realización de la justicia, conforme al postulado del artículo 257 de nuestra Carta Magna, además, en el presente caso se tiene como cierto la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, y sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede el sentenciador sepultar los derechos del trabajador, debido a una incorrecta praxis jurídica desplegada por su apoderado judicial; en consecuencia, dado que no se evidencia de autos que la accionada, haya honrado su obligación de cancelarle las prestaciones sociales a la actora, éste sentenciador pasará a conocer del fondo de la controversia, y a la postre determinará las cantidades condenadas, por cuanto las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales de exigibilidad inmediata. En virtud de lo expuesto, se pasará a analizar sucintamente la contestación de la demanda.


3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Negó Rechazó y contradigo, que en fecha 06 de Septiembre de 1.998, se haya despedido a la actora, ya que ella fue quien presentó su renuncia en esa misma fecha. Sobre esa base, negó, rechazó y contradigo, que se adeude cantidad de dinero por concepto de Salarios dejados de percibir desde el 06 de Septiembre de 1.999, más las prestaciones sociales y otros beneficios que por ley le corresponde. Negó, rechazó y contradigo, que se deba a la trabajadora alguna cantidad por Salarios dejados de percibir desde el 06 de Septiembre de 1998 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, ya que esta renuncio a su cargo. Negó, rechazó y contradigo, el tiempo de servicio haya sido 3 años, 4 meses y 27 días, en virtud de que la trabajadora renuncio el 06/09/98. Negó, rechazó y contradigo, que se adeude bono de transferencia, ya que le mismo fue cancelado en su oportunidad y la trabajadora lo recibió. Negó, rechazó y contradigo, que se adeude cantidad alguna por antigüedad acumulada al 19-06-97, en virtud de que la misma fue cancelada. Negó, rechazó y contradigo, que se adeude cantidad alguna por concepto de preaviso articulo 125, ya que la trabajadora renuncio en fecha 06/09/98, omitiendo el preaviso de ley. Negó, rechazó y contradigo, que se adeude cantidad alguna por vacaciones legales de año 99, ya que la trabajadora renunció en fecha 06/09/98. Negó, rechazó y contradigo, que se adeude cantidad alguna por utilidades legales, de los años 98 y 99, ya que las primeras fueron canceladas y las segundas no le corresponden en virtud de la renuncia. Negó, rechazó y contradigo, que mi representada adeude cantidad alguna por pago de los días domingos.

Dada la contestación de la demanda, tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, son del tenor siguiente:
1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Expuesto lo trascrito, pasará el sentenciador a ver las pruebas aportadas por las partes al proceso :

3.3 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.

Alegó la Confesión Ficta. Este pedimento se desecha, por cuanto no están dados los extremos previstos en el 362, dado que se dio contestación a la demandada, y se promovió prueba, así se decide.

Documentales: Promovió Escrito libelar, con respecto a este punto, es criterio de este sentenciador que el mismo no constituye me dio de prueba que valorar, así se establece.

Tarjeta de nacimiento expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este instrumento no aporta nada alguna a este proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
Constancia fotostática de reposo, identificados estos con los números 86.197 y 86.198, emanados del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia simple de inscripción de nacimiento de la menor hija de la accionante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette. Estos instrumentos no aportan nada a este proceso, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.
Constancia de Trabajo en original emitida por la empresa. Este instrumento constituye un documento privado, que al serle opuesto a la demandada no lo impugnó y por ello, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten establecer el salario de Bs. 110.000,00 mensuales que devengaba la actora y así se resuelve.

3.4.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable de los autos; respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, y así se establece.
Promovió Carta de renuncia suscrita por la ciudadana MILAGROS GUEVARA, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la empresa ESTACIONAMIENTO COCOMAR C.A.,. Este instrumento constituye un documento privado, el cual le fue opuesto a la trabajadora en cuanto a su contenido y firma, y el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal instrumento fue exhibido o agregado a los autos en fecha en fecha once (11) de mayo de 2.000, y fue sedicentemente impugnado el doce (12) de junio del año dos (2000), luego de más de dieciocho (18) días de despacho, y por ello, se tiene como cierto que la parte actora renunció a su trabajo en fecha seis (06) de septiembre de 1.998, y así se decide.
Promovió recibo de pago del Bono de Transferencia. Este instrumento constituye un documento privado, el cual le fue opuesto a la trabajadora en cuanto a su contenido y firma, y el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal instrumento fue exhibido o agregado a los autos en fecha en fecha once (11) de mayo de 2.000, y fue sedicentemente impugnado el doce (12) de junio del año dos (2000), luego de más de dieciocho (18) días de despacho, y por ello, se tiene como cierto que la parte actora recibió parte del pago por su Bono de Transferencia y Antigüedad del viejo régimen, y así se decide.

3.5- De las Cantidades condenadas a pagar:

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco el hecho de que la parte demandada, reconoce, que en virtud de la prestación del servicio personal, adeuda a la actora, sus prestaciones sociales, y como quiera, que ha quedado establecido y probado en autos, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 06/09/1.998, y que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 110.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs.3.666,67, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:


Demandante: MAILAGROS GUEVARA.
Demandada: ESTACIONAMIENTO COCOMAR.
Ingreso: 11/01/1.996.
Egreso: 06/09/1.998
Salario básico mensual Bs. 110.000,00
Salario básico diario Bs.3.666,67.
Salario diario Integral: Bs. 4.888,88.
Conceptos reclamados.
1.- Bono de Transferencia Bs. 45.000,00. Con respecto a este punto, se demostró en autos que de este concepto fue cancelado a la actora, la cantidad de Bs. 33.750,00, razón por lo cual, se le debe por este concepto la cantidad de Bs. 11.250,00.
2.-Antigüedad Acumulada. Bs. 75.000,00. Con respecto a este punto, se demostró en autos que de este concepto fue cancelado a la actora, la cantidad de Bs. 11.719,00, razón por lo cual, se le debe por este concepto la cantidad de Bs. 63.281,00.
3.- Preaviso: Bs. 219.999,60. Con respecto a este punto, se demostró en autos que fue la trabajadora quien puso fin a la relación laboral mediante renuncia, por lo que se desecha este pedimento, así se decide.
4.- Antigüedad. Bs. 562.221,20. Se observa que este monto fue calculado hasta el 10/06/99, sin embargo, la relación laboral culminó en fecha 06/09/98 es decir, la antigüedad era de 1 año y 2 meses, es decir, 14 meses x 5 días = 70 x Bs.4.888,88, (salario integral) = Bs.342.221,60.
5.- Penalidad por despido: Bs.439.999,20. Se desecha este pedimento, por cuanto fue la actora quien renunció a su trabajo.
6.- Vacaciones Legales año 1.998: Bs. 54.999,90.
Vacaciones Legales año 1.999. Se desecha este pedimento, por cuanto la actora renunció a su trabajo en 1.998.
7.- Utilidades Legales año 1.998: Bs. 54.999,90.
Utilidades Legales año 1.999. Se desecha este pedimento, por cuanto la actora renunció a su trabajo en 1.998.
8.- En cuanto al pago de los días Domingos, se desechas este pedimento, por cuanto en el salario mensual ya se incluye el pago de los Domingos, y además la actora no alegó ni probó que los haya trabajado, y por eso se desecha este pedimento, así se establece.
9.- Finalmente en cuanto al pago de los salarios caídos, se desecha este pedimento, por cuanto este juicio no es el medio idóneo para reclamar tal concepto, así se decide.

SUBTOTAL: QUINIENTOS VENTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTIDOS BOLÍVARES CON 4 CÉNTIMOS (Bs.526.752,4).

Pagos Realizados por la parte actora reconocido expresamente por ella: Bs. 65.000,00
Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 526.752,4
- 65.000,00.
Bs.461.752,40

Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: CUATROCIENTOS SESENTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTIDOS OLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 461.752,40).

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA GUEVARA en contra de la empresa Estacionamiento COCOMAR. En consecuencia, se declara: PRIMERO: La Jurisdicción de este sentenciador en la presente causa.. SEGUNDO SIN LUGAR el reconocimiento de la Inamovilidad, el Reenganche y pago de los salarios caídos reclamados. TERCERO Parcialmente Con Lugar el pago del Bono de Transferencia y la Antigüedad del viejo régimen reclamados .CUARTO: Sin Lugar el pago de la Penalidad por Despido, de las vacaciones legales año 1.999 y las utilidades legales año 1.999. QUINTO: Se condena a la empresa demandada, a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTIDOS OLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 461.752,40), por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 05 de Marzo de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Antigüedad viejo régimen Bs. 63.281,00; + Bono de Transferencia. Bs. 11.500,00 + Antigüedad Nuevo régimen Bs.342.221,60 cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.416.752,6.
Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (10:30 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 9440
AP/AR/ap.-