*REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía VEINTICUATRO (24) de Mayo de 2004.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: FELIX EDUARDO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 8.178.659.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: “SOTIERCA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos.: 66.920.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXP. No. 9513
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, -hoy Estado Vargas-, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: FELIX EDUARDO SANCHEZ CASTILLO, contra la empresa “SOTIERCA, C.A”, ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 26 de marzo de 1999, la parte actora consigna escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, y el 08/04/1.999 consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 05 de abril de 1999, se admite la demanda.
En fecha 05/10/2.000, la representante judicial de la accionada, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 11/10/2.000, siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de marzo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 9513 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa SOTIERCA, CA, desempeñando el cargo de Conductor Lavador de Avión el día 23/07/1.993, devengando un salario mensual de Bs. 183.316,50, hasta el diez(10) de marzo de 1.999, en que fue despedido por el ciudadano GUSTAVO BRITO, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente Calificación de Despido incoada en su contra.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador ingresara a prestar servicios en fecha 23 de Julio de 1993.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador devengara un salario mensual de Bs. 183.316,50.
Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora, haya sido despedido en forma injustificada por el ciudadano GUSTAVO BRITO, en fecha diez (10) de marzo de 1999.
Niega, Rechaza y Contradice que tenga que reengancharse al trabajador y que tenga que pagársele salarios caídos.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió recibos de pago marcados, los cuales no se encuentran siquiera rubricados con la firma del actor; estos instrumentos no constituyen ningún medio probatorio, ni tienen valor probatorio alguno y así se decide.
Promovió carta de despido de fechas 10 de marzo de 1999, suscrita y firmada en original por el representante legal de la demandada. Este instrumento le fue opuesto a la demandada en cuanto a su contenido y firma, y no lo impugnó, ni en modo alguno lo atacó, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido, y hace plena prueba de que el accionante fue despedido en fecha 10/03/1.999.
3.3.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada, quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió realmente ninguna prueba, y en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, y en consecuencia, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
En el presente Procedimiento la parte demandada no logró demostrar sus alegatos expuestos en lo que será forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, así se establece.
4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FELIX EDUARDO SANCHEZ en contra de la Empresa Demandada SOTIERCA, C.A. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 28/09/2.000, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES DIARIOS (Bs.6.100,00), desde el 28/04/99, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 9513.
AP/AR/ap.
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