REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, (25) de Mayo de (2004)

EXPEDIENTE N° 8392
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR MATIAS REYES BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.482.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, LUIS REINALDO FERMIN, EDGAR BLANCO y KARINA YANEZ, abogados Procuradores del Trabajo, de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 63.513, 76.831, 83.555 y 85.786.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CASA BASIL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 08/03/1978, bajo el N° 28, Tomo 2-B Sgdo.; CASA BASIL S.R.L.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estadio Miranda bajo el N° 66, Tomo 71-A-Pro, en fecha 13/08/1993 y COMERCIAL DI-LIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda en fecha 21/06/1996, bajo el N° 50, Tomo 165 A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS FELIPE HERNANDEZ y OMAR MARCANO MILLAN, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 16.717 y 44.132 respectivamente.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente con formal demanda incoada el 13/07/98, y admitida por auto de fecha 16/07/98. En fecha 03/08/1.998, la accionada opone Cuestiones Previas. En fecha 25/02/99 el extinto tribunal de 1° Instancia del Trabajo declaró con lugar las Cuestiones Previas opuestas, y Sin Lugar aquellas que se refiere al ordinal 11 del referido artículo. El 26/03/99, la parte actora consigna escrito donde subsana las cuestiones previas. Por auto de fecha 13/04/99, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, donde ordenó la citación de las empresas demandadas COMERCIAL CASA BASIL, CASA BASIL S.R.L. y COMERCIAL DI-LIDO C.A.. Siendo el día19/05/99, la accionada contesta la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 11/04/2002, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Victoria Valles.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 12 de marzo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

3.-
MOTIVACIONES

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día 25 de Septiembre de 1988, como chofer para la empresa COMERCIAL CASA BASIL, perteneciente al ciudadano BASIL MASRI MISRI, quien posteriormente constituyó una nueva empresa denominada CASA BASIL S.R.L. en fecha 13/08/1993 y finalmente el referido ciudadano constituyó otra nueva empresa denominada COMERCIAL DI-LIDO C.A, devengando un salario mensual de Bs. 110.000,00, con un tiempo de servicio diez (10) años, nueve (09) meses y doce (12) días. Manifestó que en fecha 07 de Julio de 1997 comenzó a disfrutar del período de vacaciones correspondiente 96-97, devengando un salario de Bs. 110.000,00 mensuales y que siendo el día 28 de Julio de 1997, cuando le correspondía reintegrarse a su trabajo se presentó el ciudadano BASIL MASRI MISRI, en su condición de patrono y no dejó que realizará sus labores sin justificación alguna, alegando que ya no lo necesitaba y que al día siguiente le serían canceladas sus prestaciones sociales. Que al presentarse al día siguiente y durante varios días consecutivos no le fueron pagados sus derechos laborales.
Dice que en fecha 18/08/97 el ciudadano BASIL MASRI MISRI le informó que no le correspondía nada por concepto de Prestaciones Sociales, ya que, no se había reincorporado en la oportunidad correspondiente luego de sus vacaciones y que notificó al Tribunal en fecha 14/08/97 sobre el supuesto de abandono de trabajo del demandante en fecha 28/07/97. Que a pesar de ello le daría un bono como regalo por su buen comportamiento, siendo que el actor no aceptó el mismo.
Que en opinión del actor dicha participación es extemporánea, de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la planilla de liquidación que anexó la demandada a la Oferta Real propuesta, se evidencia que el despido del actor se hizo sin justa causa, por cuanto oponen el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 ibidem.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de sus derechos laborales el actor acude a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso (Art. 125 LOT) de 60 días Bs. 256.164,38
Antigüedad (Art. 125 LOT) de 150 días Bs. 640.410,96.
Vacaciones Fraccionadas de 17,96 días Bs. 76.685,56.
Bono Vacacional Fraccionado 11,43 días Bs. 48.799,90.
Utilidades Fraccionadas 33,53 días Bs. 143.171,33
Intereses de Prestaciones al l4% Bs. 50.109,96.
Indemnización (Art. 109 LOT) 60 días Bs. 256.164,38.
Antigüedad (Art. 665. LOT) 60 días Bs.256.164,38
Antigüedad (Art. 666-A LOT) 270 días Bs. 450.000.00.
Bono de Transferencia (Art. 666-B) 240 días Bs. 400.000,00
Indemnización por Vía Subsidiaria 343 días Bs. 1.464.406,39.

Total solicitado de Bs. 4.042.077,25

Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales, como también la indexación judicial.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, las accionadas opusieron como punto previo la prescripción de la acción, por lo cual este Juzgador antes de entrar a conocer el fondo del asunto, establecerá si existe o no la prescripción de la acción.
Alega las Co-demandadas la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 28/08/97 y que es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1) año para intentar la acción y que en el presente caso ha transcurrido más de un año, junto con los dos (2) meses que concede el artículo 64 la norma señalada supra, entre la fecha en que culminó la relación contractual y la admisión de la reforma de la demanda realizada en fecha 13/04/99 y la citación de las co-demandadas el 14/05/99.
Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Concatenado con este artículo se encuentra el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.”

De los artículos transcritos se desprende que la parte que procure obtener el pago por derechos laborales surgidos de la relación contractual, deberá antes del año interponer, bien por la vía administrativa o jurisdiccional, la acción correspondiente, caso contrario operará la prescripción antes mencionada.
En el caso concreto bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda antes del vencimiento del año contados a partir de la finalización de la relación contractual, valga decir, antes del 28 de Julio de 1998, logrando en ese lapso citar al representante del patrono ciudadano BASIL MASRI MISRI, el cual opone cuestión previa en fecha 03/08/1.998. Por este motivo a juicio de quien sentencia no opera la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegada por las Co-demandadas, ya que se evidencia que prosperó el fin último de la citación, lograr la comparecencia en juicio del patrono de la demandada COMERCIAL DI-LIDO C.A., empresa esta llamada a comparecer por el actor ante este juicio, así como también lo hizo las demás empresas CASA BASIL Firma Personal y CASA BASIL S.R.L. en nombre de su único representante legal ciudadano BASIL MASRI MISRI, todos ellos dentro de la misma acción. Por los motivos expuesto se desecha el pedimento de declaratoria de prescripción de la acción para intentar esta demanda, y así se decide.

Establecido, como ha sido, la no prescripción de la acción, este Tribunal pasa al estudio de las demás defensas de fondo presentadas por las co-demandadas:

De los Hechos Admitidos:
Aceptan la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor.
Aceptan que el día 07/07/1.997, el hoy demandante comenzó a disfrutar su periodo de vacaciones 96-97.
Aceptan que en fecha 18/07/1.997 el patrono le notificó al trabajador que había abandonado el trabajo.
Aceptan finalmente que realizaron una oferta real en fecha 12/01/1.998.

Las Co-demandadas CASA BASIL; CASA BASIL S.R.L. y COMERCIAL DI LIDO, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en especial pasó a negar los siguientes puntos:

De los Hechos Negados:

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido en alguna oportunidad trabajador de la co-demandada COMERCIAL DI-LIDO C.A., por cuanto es una empresa que es regentado por la conyugue del ciudadano BASIL MASRI MISRI y que por el tamaño de dicho negocio, el mismo requiera un chofer a sus servicios, por lo cual opuso la falta de cualidad para sostener el juicio.
Afirma que el ciudadano CESAR MATIAS REYES prestó sus servicios en las empresas CASA BASIL Firma Personal y CASA BASIL S.R.L., hasta el día 28 de Julio de 1997 y no en la empresa COMERCIAL DI-LIDO C.A.
Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 25/09/88 y que el tiempo de servicio era de (8) años, (9) meses y (28) días. Igualmente pasó a negar el salario de Bs. 75.000,00.
Negó que le corresponda una bonificación adicional de Bs. 35.000,00.
Negó que el último salario del trabajador haya sido de Bs. 110.000,00.
Negó que se le adeude al trabajador preaviso alguno, ya que, el trabajador abandonó voluntariamente su trabajo; antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Que se le adeude los intereses de las prestaciones sociales calculadas en un 14%.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude (60) días por concepto de indemnización prevista en el artículo 109 de la LOT.
Negó que adeude 270 días de antigüedad prevista en el artículo 666 de la LOT en su literal A. En ese sentido negó que se deban 240 días por Bono de Transferencia contemplado en el mencionado artículo, en su literal B. Que se adeude 343 días por concepto de indemnización por vía subsidiaria por cuanto contenidas en los artículos 1167, 1266, 1269 y 1261 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas adeuden la suma de Bs. 3.785.912,87.

3.3.- De las Pruebas:
3.3.1 De las Pruebas Promovidas por la accionada.
En el periodo probatorio alegó el valor y merito favorable de los autos, y en especial el abandono en que incurrió el trabajador. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
Promovió el salario y los subsidios previstos en los Decretos N° 617,1.240 y 1.824, y la resolución 2.251. Con respecto a esta promoción, quien decide observa que no ha sido aportado al proceso prueba alguna que valorar, y así se establece.
Promovió copia simple de la firma personal CASA BASIL, ; de CASA BASIL S.R.L, para intentar probar que el actor laboró como chofer y único trabajador desde el 01/07/1.989, hasta el abandono voluntario, notificado a ese juzgado en fecha 18/08/1.997.
Quien decide observa, que con estas copias solo se logró demostrar que existen unas empresas denominadas CASA BASIL, ; de CASA BASIL S.R.L., pero son impertinente para demostrar los hechos alegados por la accionada que se acaban de mencionar y en virtud de ello, no se les otorgan valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió copia simple del documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa COMERCIAL DI LIDO, C,.A, para intentar probar que la misma no tiene cualidad para sostener este juicio, ni como patrón sustituto ni como solidario, por que la misma desde que inició su giro, no ha requerido, ni requiere chofer.
Quien decide observa, que con estas copias solo se logró demostrar que existe una empresas denominada COMERCIAL DI LIDO, C.A; pero sin duda alguna son impertinente para demostrar los hechos alegados por la accionada que se acaban de mencionar y en virtud de ello, no se les otorgan valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promueve Prueba de Posiciones Juradas: Quien decide observa que no existe prueba alguna que valorar, por cuanto la misma no fue evacuada, es decir, el promovente no mostró interés en que se practicará dicha prueba, por cuanto no existe constancia de ello en autos; por lo tanto, no existe prueba que valorar, y así se decide.

Promueve la Prueba de Testigos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTRO HURTADO; LUIS BARTOLO RIVERO y ANGEL ALBERTO ESCOBAR GRANADOS. Quien decide observa que no existe prueba alguna que valorar, por cuanto la misma no fue evacuada, es decir, el promovente no mostró interés en que se practicará dicha prueba, por cuanto no existe constancia de ello en autos; por lo tanto, no existe prueba que valorar, y así se decide.

Promueve la Prueba de Inspección Judicial: Quien decide observa que no existe prueba alguna que valorar, por cuanto la misma no fue evacuada, es decir, el promovente no mostró interés en que se practicará dicha prueba, por cuanto no existe constancia de ello en autos; por lo tanto, no existe prueba que valorar, y así se decide.

Sobre la base del criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República el sentenciador de la causa, considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Con respecto a la Inversión de la carga de la prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora, el demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar cada uno de sus argumentos y al no hacerlo, se debe tener por cierto lo pretendido por la parte actora.

Quien aquí sentencia, ha venido señalando que:

“…La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba…(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social determinó que:
“…Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.

Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió ninguna prueba, en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, así como determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra; además, tampoco aportó a los autos ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando.

3.3.2.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad viejo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: CESAR MATIAS REYES BELTRAN.
Demandada: COMERCIAL CASA BASIL; CASA BASIL S.R.L. y COMERCIAL DI-LIDO C.A.
Ingreso: Veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Egreso: veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Antigüedad: ocho (08) años, diez (10) meses y tres (03) días.
Salario normal mensual: Bs.110.000,00.
Salario diario normal: Bs.3.666,66.
Salario diario integral: Bs.4.269,41.




Conceptos reclamados.

1.- Preaviso. Bs. 256.164,46.
2.- Indemnización de Antigüedad. Este concepto se declara procedente, por cuanto, la antigüedad de este accionante era de 8 años, y le corresponde esta indemnización a la luz de la norma citada. Bs. 640.410,96.
3.-Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 en concordancia con el 225 L.O.T: 17,96 días x Bs. 3.666,67 = Bs. 65.853,39.
4.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 en concordancia con el 225 L.O.T: 11,43 días x Bs. 3.666,67 = Bs.41.910,03.
5.- Utilidad Fraccionada. Artículo 174 L.O.T: = 33,53 días x 3.666,67 = Bs.122.943,44.
6.- Intereses de prestaciones sociales. Con respecto a este pedimento, se nombrará más adelante un experto contable que determine el monto a pagar por este concepto, y así se establece.
7.- Indemnización por preaviso artículo 109 L.O.T. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto ésta norma está diseñada para los casos en los que la relación laboral termine por causa justificada, no siendo esto el caso de autos; además, con respecto a la indemnización por preaviso ya se ordenó su pago.
8.- Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T. Bs.450.000,00.
9.- Bono de Transferencia: Bs. 400.000,00
10.- Indemnización por preaviso artículo 1.167, 1266, 1.269 y 1.271 Código Civil. Este reclamo se declara improcedente, dado que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que éste no es un procedimiento de pago de salarios caídos y además, se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones. Así se decide.

Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar: UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.282,28).

Se concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad viejo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem

4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, CESAR MATIAS REYES BELTRAN, en contra de las empresas COMERCIAL CASA BASIL; CASA BASIL S.R.L. y COMERCIAL DI-LIDO C.A. en consecuencia se declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a las empresas demandadas, a pagar al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.282,28) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Sin Lugar el pago por Indemnización de preaviso del artículo 109 L.O.T. TERCERO: Sin Lugar el pago de la indemnización por vía subsidiaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.266, y 1.271 del Código Civil. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Bs. 450.000,00 por Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T.; + Bs. 400.000,00 Bono de Transferencia; cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.850.000,00.
QUINTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 16/07/1.998 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese de prestaciones. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen Costas en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.


EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.







Exp. N° 8392.
AP/AR/ap.-