REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 9935
PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CESAR ESPINOZA CONTRERAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.112.598.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIREYA MONTENEGRO y YASMIN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros. 71.042 y 23.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROSERVICES INTERNACIONAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02/08/1996, bajo el N° 51, Tomo 385 A-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALTURO SANDOVAL, Defensor Ad.Litem designado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 32.419.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inicia el presente juicio por demanda formal interpuesta por el ciudadano CESAR ESPINOZA CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil AEROSERVICES INTERNACIONAL, C.A., a los fines de obtener de esta los siguientes conceptos: COBRO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, así como los demás conceptos especificados en el escrito libelar.
Se admitió la demanda en fecha 14 de Febrero de 2000; y es el defensor ad-litem quien consignó Escrito de Contestación al Fondo el día 11/08/2000. Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 14/05/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente en fecha 26 de Abril de 2.004, quien aquí decide, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9935 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito cumplido tal y como se desprende de los folios (66) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 15/06/1.996, su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil AEROSERVICES, C.A, hasta el día 30 de Abril de 1.999, fecha ésta en la cual fue despedido por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa, y en virtud de ello le reclama el pago de los siguientes conceptos:
Salario Básico mensual al 31/12/96= Bs.210.000,00.
Salario Básico mensual al 31/05/97= Bs.250.000,00.
Salario Básico mensual al 18/06/97= Bs.250.000,00.
Salario Básico mensual al 01/05/98= Bs.300.000,00.
Salario Básico mensual al 01/02/99= Bs.500.000,00.
Salario Básico diario al 01/02/99= Bs.16.666,66.

1.- Prestaciones Sociales: al 18/06/97 = Bs. 291.666,67.
2.- Bono de Transferencia = Bs. 210.000,00.
3.- Prestaciones Sociales: al 30/04/99 = Bs.1.335.185,19.
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.734.164,21.
5.- Indemnización por Despido Injustificado = Bs.1.500.000,00.
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso = Bs.1.000.000,00.
7.- Utilidades. = Bs.333.333,33.
8.- Bono Vacacional = Bs.125.000,00.
9.-Vacaciones = Bs.291.666,67
SUB-TOTAL Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Bs. 5.821.016,36.

Además, reclamó los intereses moratorios; la indexación salarial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.


La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el mismo no es ni fue su trabajador.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado desde el 15/06/1.996, por cuanto el mismo no es ni fue su trabajador.
Negó, rechazó y contradijo que el cargo, el último salario devengado (Bs. 500.000,00 mensuales); negó el despido; la jornada de trabajo, por cuanto el mismo no es ni fue su trabajador.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por cuanto el mismo no es ni fue su trabajador.


3.3.- De la Presunción de la Relación Laboral.

El Defensor Ad-litem al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa que él representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la obligación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramirez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

3.4 De las Pruebas Promovidas:

3.4.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

1.- La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, marcada “B”. Libreta de Ahorros del Banco Unión. Quien decide, observa que este instrumento no puede ser opuesto a la accionada por cuanto no emana de ella, y por consecuencia no tiene el valor probatorio que se le pretende atribuir, dado que si la actora pretendía demostrar el salario que devengaba, por caso, ha podido solicitar otro medio de pruebas que den la certeza al juzgador de que la accionada le aperturó esa cuenta y que los depósitos allí reflejados, son efectuados por ella en este juicio; por los motivos expuesto, al no tratarse de un documento privado oponible a la accionada no será valorado por éste juzgador, y así se establece.
2.- Consignó marcada “A”, Carta de Trabajo suscrita y firmada por el representante legal de la demandada. Este instrumento constituye un documento privado que le fue opuesto a la accionada en cuanto a su contenido y firma, y no fue atacado, o en modo alguno enervado su eficacia probatoria, razón por la que, quien sentencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y por ello, se demuestra que efectivamente el ciudadano Cesar Espinoza, prestó sus servicios para la accionada. Este medio probatorio es suficiente para dar por demostrado la existencia de la prestación del servicio personal, y por mandato del citado artículo 65 de la L.O.T, le corresponderá al empleador desvirtuar la presunción de la Relación Laboral presumida por la ley.
3.4.2- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:
1.- Promovió el merito favorable de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba que valorar, y así se decide.
2.- Promovió el merito favorable de la comunicación que ese defensor le hiciese a la accionada.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba que valorar, y así se decide.

Dado que la accionada al negar la existencia de la relación laboral, contestó en forma ambigua, genérica, y no motivó los hechos en los cuales fundamenta su excepción, quien decide, teniendo por norte de sus actos la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respetando los principios de brevedad, inmediación y concentración procesal, considera inoficioso valorar las pruebas aportadas por el actor en su lapso respectivo, dado que, al demostrarse la prestación del servicicio, emergió a su favor la presunción de existencia de la relación laboral y, era a la accionada a quien correspondía desvirtuarla, en consecuencia, por aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por mandato del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por admitidos los hechos explayados en el escrito libelar; además, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones que emergen de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 72, eiusdem, y por ello, quien suscribe, sentenciará la causa de la siguiente manera:

3.4.3.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad viejo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, y otros conceptos reclamados.

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en obsequio a la Justicia que merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: CESAR ESPINOZA CONTRERAS.
Demandada: AERO SERVICES INTERNACIONAL C.A.
Ingreso: 15/06/1.996.
Egreso: 30/04/1.999.Antigüedad: dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Salario Básico mensual al 31/12/96= Bs.210.000,00.
Salario Básico mensual al 31/05/97= Bs.250.000,00.
Salario Básico mensual al 18/06/97= Bs.250.000,00.
Salario Básico mensual al 01/05/98= Bs.300.000,00.
Salario Básico mensual al 01/02/99= Bs.500.000,00.
Salario Básico diario al 01/02/99= Bs.16.666,66.
CONCEPTOS Reclamados:
1.- Prestaciones Sociales: al 18/06/97. Su salario mensual era 250.000,00, lo cual arroja Bs. 8.333,33 diarios, x 30 días = Bs. 250.000,00.
2.- Bono de Transferencia = Bs. 210.000,00.
3.- Prestaciones Sociales: Desde el 19/07/97 al 30/04/9 son 10 meses x 5 = 50 días x Bs. 8.333,33 (salario devengado) = Bs. 416.666,66; + antigüedad desde el 01/05/1.998 al 31/01/1.999 = son 09 meses x 5 = 45 días x Bs. 10.000,00 (salario devengado) = Bs. 450.000,00, + antigüedad desde el 01/02/1.999 al 30/04/1.999. = son 3 meses x 5 días = 15 días x Bs. 16.666,66 (salario devengado) = Bs. 249.999,99.
Sub total antigüedad = Bs.1.116.666,66. 4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: 4.- Intereses de prestaciones sociales. Con respecto a este pedimento, se nombrará más adelante un experto contable que determine el monto a pagar por este concepto, y así se establece.
5.- Indemnización por Despido Injustificado 90 días x Bs. 16.666,66 = Bs.1.500.000,00.
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 días x Bs. 16.666,66 = Bs.1.000.000,00.
7.- Utilidades. 20 días x Bs. 16.666,66 = Bs.333.333,33.
8.- Bono Vacacional. 7.5 días x Bs. 16.666,66 = Bs.125.000,00.
9.-Vacaciones. 18 días x Bs. 16.666,66 = Bs.300.000,00
SUB-TOTAL Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Bs. 5.084.999,99.

Además, reclamó los intereses moratorios; la indexación salarial y las Costas del Proceso.








Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar: CINCO MILLONES OCHENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON 99 CÉNTIMOS. ( Bs. 5.084.999,99).

Se concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad viejo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem

4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, CESAR ESPINOZA CONTRERAS, en contra de la empresa AEROSERVICES INTERNACIONAL, C.A. en consecuencia se declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON 99 CÉNTIMOS. (Bs. 5.084.999,99) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Bs. 250.000,00. por Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T.; + Bs. 210.000,00 Bono de Transferencia; + Bs. 1.116.666,66. Antigüedad del nuevo régimen. Artículo 108 L.O.T cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.1.576.666,66.
TERCERO. Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 14/02/2.000 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/04/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena Costas a la empresa demandada en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (09:00 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 9935
AP/AR/ap.-