REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (03) de Mayo de 2004
EXPEDIENTE Nº 5434
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.735.409.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: AMERICA RIVAS de ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.408.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA. (I.A.A.I.M).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROSANNA GALLO PAPA, ITZIA NEREIDA ROMERO, CARMEN ELISA SANCHEZ P., LUIS HERNANDEZ AREVALO, GHOFRINE AZRAK y SANDRA CHAVEZ SEGOVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.836, 17.855, 18.528, 8.633, 2.714 Y 35.536 respectivamente.
2
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inició la presente causa con demanda formal, que en fecha 17/02/1997 interpuso la ciudadana NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO, debidamente identificada en autos, representada por la abogado AMERICA RIVAS de ALVAREZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA. (I.A.A.I.M), a los fines de obtener de esta el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda como fue por auto de fecha 17/02/1997, por el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas. Consigna la actora el libelo de demanda registrado, a fin de interrumpir la prescripción y el 02/05/1997, es nuevamente admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (ya suprimido) .Se practicó la citación de la accionada tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 19/05/1997.
En fecha 20/05/1997, el Tribunal repone la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto se omitió notificar al Procurador General de la República de la existencia del juicio. En fecha 09/01/1998, la parte demandada consigna escrito de contestación, alegando que por la cuantía alegada por la demandante, el tribunal declinara la competencia a la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, basándose en los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 25/02/1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta sentencia interlocutoria y repone la causa al estado de que la demandante acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 15/06/1999, la apoderada de la actora consignó copias del Recurso de Revisión presentado ante el demandado y el Jerárquico Superior con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia anteriormente mencionada. El Tribunal, como se evidencia de autos que se agotó la vía administrativa, admitió la demanda en fecha 30/07/1997 y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Procurador General de la República. En fecha 4 de julio de 2000, los apoderados del demandado consignaron escrito donde entre otras cosas, alegan la prescripción de la acción. En fecha 17 de julio de 2000, los apoderados de la parte demandada, dan contestación a la demanda y oponen como punto previo, la Prescripción de la Acción. En el lapso probatorio correspondiente, solo la parte actora promovió pruebas. En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 21 de enero de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, dándosele cumplimiento a lo ordenado.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- PUNTO PREVIO
En virtud de la Prescripción opuesta por la parte demandada como punto previo al momento de dar contestación a la demanda, este Tribunal procede a decidir sobre dicha defensa, con fundamento en lo que a continuación se establece:
Alega el demandado que operó la prescripción (de la acción) “…a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que en el expediente no consta que la demanda haya sido registrada dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo…”.
En tal sentido, este Tribunal observa: La parte actora alega en su libelo de demanda que la relación de trabajo se inició el día 01 de Abril de 1987 y finalizó el día 22 de febrero de 1996; asimismo, introdujo su libelo de demanda en fecha 17 de febrero de 1997, ante el suprimido Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en la misma fecha y expidiéndose las copias fotostáticas certificadas del libelo y de su orden de comparecencia en la misma fecha; igualmente, se evidencia que la parte actora registró su libelo de demanda en fecha 19 de febrero de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas (hoy estado Vargas), quedando inserta bajo el N°. 13, Tomo 6, protocolo 1°; documento este, que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; y que cursa inserto a los folios once (11) al diecisiete (17) , ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la parte actora al registrar su libelo de demanda antes de la expiración del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual vencía el día 22 de febrero de 1997), interrumpió dicho lapso, de conformidad con lo establecido en la letra “d” del artículo 64 de dicha Ley sustantiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.969, del Código Civil; por lo cual, le es forzoso concluir a este sentenciador, que en el presente caso, no operó la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
3.2.- De la Contestación de la demanda.
Hecho el anterior pronunciamiento, con relación al punto previo, este Tribunal entra de seguidas, a decidir sobre el fondo del presente juicio, en los siguientes términos:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.
“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.
Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
3.3 De lo alegado por las partes:
Alega la demandante, que en fecha 01 de Abril de 1987 ingresó a trabajar en el Aeropuerto Antonio José de Sucre, en Cumaná, estado Sucre, desempeñándose como Cocinera, hasta el día 22 de febrero de 1996, fecha en la cual el Instituto Autónomo demandado le hizo entrega definitiva del referido Terminal Aéreo a la Gobernación del Estado Sucre.
Alega igualmente, que en virtud de la transferencia, operó una Sustitución de Patrono que no le fue Notificada, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, invoca lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de dicha Ley Sustantiva; asimismo, alega que no recibió los Beneficios del Contrato Colectivo, existiendo un Acta Convenio que establece que el trabajador que se acogiera a ese beneficio se le entregaría el doble de la indemnización, más un 25% sobre su Prestaciones Sociales; siendo por ello que al no ser Notificada de la Sustitución, no tuvo oportunidad de acogerse a ese beneficio. Y señala finalmente, que las prestaciones fueron realizadas sencillas y sin los beneficios señalados en el Contrato Colectivo.
Al efecto, el Tribunal observa:
A) Vista la síntesis de lo alegado por la actora; en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, los apoderados de la parte demandada no rechazaron ni contradijeron los pedimentos de la actora, por el contrario, en el particular primero del Escrito de Contestación, se evidencia que reconocen que hubo la Transferencia del Aeropuerto “Antonio José de Sucre” de Cumaná, por parte de su representado a la Gobernación del estado Sucre, afirmación esta que en criterio de este sentenciador da por admitido el alegato de la parte actora en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en el referido particular transcriben la cláusula Décima Octava del Acta de Transferencia, suscrita entre el Ministerio de Infraestructura, el Gobernador del estado Sucre y el Director General del Instituto Autónomo demandado (su representado) pero sin expresar alegatos de su rechazo a lo manifestado por la actora en su libelo, por una parte, y por la otra; tampoco fundamentan en forma alguna cual es el status real y actual de la trabajadora en virtud de la transferencia realizada entre dichos organismos; ya que de la trascripción expuesta se evidencia sólo la supuesta situación “laboral” a la cual quedan sometidos los trabajadores (empleados y obreros) de dicha institución.
Asimismo, refiere el demandado en su contestación, que la ciudadana NACIRA FUENTAS DE PATIÑO, está laborando actualmente (esto es, para la fecha de la contestación de la demanda) en el aeropuerto “Antonio José de Sucre”, que sus prestaciones sociales le fueron transferidas por el Instituto demandado a la Gobernación y que la misma no presta servicios laborales para el demandado. Ante tal afirmación; vale decir, al negar el demandado la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, -no obstante que admite que hubo la transferencia- de manera simple, recae sobre este la presunción del hecho alegado por la actora, al no haber contestado negando motivadamente dicho hecho; y al efecto, la carga de la prueba le corresponderá entonces a la demandada.
B) Los apoderados del demandado, al momento de la contestación de la demanda, no niegan ni rechazan, el tiempo de servicio alegado por la actora, ni el cargo desempeñado, el salario devengado, ni tampoco niegan o rechazan en forma alguna y menos aún de manera motivada que haya operado una Sustitución de Patronos, que se le haya notificado de dicha sustitución conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que haya recibido los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo o que en virtud del Acta Convenio, la trabajadora hubiese rechazado o no lo beneficios allí establecidos al ser notificada y menos aún que las prestaciones sociales de la actora no fueron realizadas (calculadas) sencillas y si se otorgaron o no los Beneficios del Contrato Colectivo.
En tal sentido, este Tribunal considera, que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, previamente expuesto, el cual este Sentenciador acoge íntegramente. En consecuencia, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y a tal efecto, deberá determinarse en el presente procedimiento si el demandado logró desvirtuar los alegatos de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
C) Alegó la parte demandada en el particular segundo de su Escrito de Contestación a la Demanda, que la actora ha debido cumplir con el requisito establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto en su criterio no agotó la reclamación por vía administrativa, tal como lo dispone la citada norma adjetiva; y en ese sentido solicita la reposición de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al señalado pedimento, este tribunal considera:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado …”.
Y en igual sentido, señala el texto fundamental en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
Artículo 26: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses … a la tutela efectiva de los mismos … El estado garantizará una justicia …accesible, imparcial, … sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Estos principios constitucionales por si solos serían suficiente para declarar improcedente este alegato de la parte demandada; sin embargo, observa quien sentencia que, riela al folio 164 de la primera pieza de este expediente, auto emanado del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Municipio Vargas (hoy Estado), en donde determina que la accionante Agotó la Vía Administrativa; por los razonamientos expuestos, se declara improcedente esta solicitud, de Reposición de la Causa, presentada por la demandada, por cuanto en su opinión la actora no agotó la vía administrativa; y así se decide.
Hecho el análisis de los alegatos de las partes y habiendo quedado establecido a cual de ellas (la demandada) le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
• En la oportunidad probatoria correspondiente, únicamente la parte actora, hizo uso de su derecho y promovió pruebas, por lo cual este sentenciador procede a su análisis y valoración.
Se observa que en su escrito de promoción de pruebas la parte actora además de invocar varios artículos de la Ley Sustantiva Laboral, promovió:
A) Copia fotostática del Acta de Transferencia del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”. La cual no fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, al serle opuesta dicha Acta, y en este sentido, observa quien aquí decide, que se configuró una admisión de los hechos que de ella se derivan, en virtud de que al ser un documento privado, promovido y consignado en la oportunidad probatoria correspondiente, quedó reconocido por el demandado al no negarlo formalmente; por lo cual, se configuró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, quedó reconocido; teniendo el mismo pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
B) Consta en autos a los folios once (11) al diecisiete (17), ambos inclusive, que la demandada consignó copia certificada debidamente protocolizada del Libelo de Demanda, mediante las cuales al protocolizar dicho documento, interrumpió la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este sentenciador le asigna pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
C) Copia fotostáticas del Contrato Colectivo, suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios (S.U.O.A), del año 1991 a 1993, vigente a la fecha de inicio del presente juicio y al ser una copia fotostática de un documento público promovido y consignado en el lapso probatorio correspondiente, sin que el mismo fuese impugnado por el Instituto Autónomo demandado en su oportunidad legal correspondiente; por lo cual se configuró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se le tiene como fidedigna; teniendo el mismo pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en consecuencia, al tener la carga de desvirtuar los alegatos formulados por la actora y al recaer sobre ella la presunción de los hechos alegados y al no haber contestado negando motivadamente cada uno de los hechos expuestos en el libelo, deben tenerse como ciertos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo entre la actora y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
2. El tiempo de servicio prestado por la trabajadora al Instituto Autónomo demandado (Patrono), el cual es de nueve (09) años.
3. Que no le fue notificada a la trabajadora la Sustitución de Patrono operada entre el Instituto Autónomo demandado y la Gobernación del Estado Sucre.
4. Que no recibió los benéficos del Contrato Colectivo y con ello se le negó la oportunidad de acogerse a lo establecido en el Acta Convenio.
5. Que no recibió sus prestaciones sociales.
6. Que el salario devengado por la trabajadora alcanza la suma de Bolívares Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta con Setenta Céntimos (Bs. 40.860,70).
7. Que la Sustitución de Patronos no surtió efecto alguno con respecto a la trabajadora por no habérsele notificado la misma, y en consecuencia, tiene derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones equivalentes al despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que en el presente caso, si bien es cierto hubo admisión de los hechos, no es menos cierto, que se evidencia que la parte actora reclama pagos que no habrán de prosperar en derecho, toda vez, que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores en busca de un desarrollo , y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde.
3.4 De las Cantidades reclamadas:
Demandante: NACIRA DEL VALLE FUENTES DE PATIÑO.
Ingreso: La actora señala que ingresó el 01/04/87, hecho éste que luego ratifica en su escrito de informes, que riela al folio 45 de la 2° pieza, y por ello, se tiene como cierto esta fecha de ingreso y no el 03/08/79.
Egreso: 22/02/96.
Antigüedad: 8 años/ 8 meses y 21 días.
Salario básico mensual = Bs.40.860,70.
Salario básico diario = Bs.1.362,02.
Alícuota de utilidades: Bs. 363,63.
Alícuota de bono vacacional Bs.271,5
Salario diario integral: Bs.1.997,15.
Salario integral mensual: Bs.59.914,70.
Reclama los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: artículo 125, L.O.T, 59.914,70 x 3 meses = Bs. 179.744,10.
Con respecto a este reclamo, quien decide observa que la antigüedad de la reclamante a la fecha del despido, era de 8 años y 8 meses, razón por la cual, al ser un despido injustificado, le corresponde por preaviso previsto en el artículo 104 de la L.O.T de 1.990, 2 meses, más una suma adicional de 2 meses más por mandato del artículo 125 ibidem, es decir, le corresponden 4 meses de preaviso, los cuales multiplicados a su salario integral nos da: 59.914,70 x 4 = Bs. 239.658,8.
2.- Reclama adicionalmente una cantidad igual al doble y dice que se obtiene 359.488,20, más acta convenio que sería un total de Bs.718.986,40.
Con respecto a este reclamo, quien decide observa que en el punto primero se le concedió por este concepto, el máximo permitido por la Ley, y no se evidencia de autos, que haya que cancelársele alguna suma mayor a la ya acordada, razón por la cual se desecha este monto adicional reclamado, y así se decide.
3.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 L.O.T. reclama por este concepto Bs. 4.074.199,60, por antigüedad sencilla. Sin embargo, su salario integral mensual es Bs. 59.914,70, x 270 días (8 años y 8 meses de antigüedad) = Bs. 539.232,3, y por mandato del artículo 125 de la derogada L.O.T de 1.990, le corresponde Bs. 539.232,3 x 2 = Bs. 1.078.464,6, que es en definitiva el monto condenado a pagar.
4.- Reclama adicionalmente Bs.9.166.949,10.
Con respecto a este reclamo, quien decide observa que en el punto anterior (tercero) se le concedió por este concepto, el máximo permitido por la Ley, y no se evidencia de autos, que haya que cancelársele alguna suma mayor a la ya acordada, razón por la cual se desecha este monto adicional reclamado, y así se decide.
5.- Reclama adicionalmente el doble de lo previsto en la Ley y el Contrato Colectivo, que a su decir, asciende a la cantidad Bs.19.771.851,00.
Con respecto a este reclamo, quien decide observa que en los puntos anteriores (primero y tercero) se le concedió por estos conceptos, el máximo permitido por la Ley, y no se evidencia de autos, que haya que cancelársele alguna suma mayor a la ya acordada, razón por la cual se desecha este monto adicional reclamado, y así se decide.
6.- Reclama el pago de un bono del 25 % sobre las prestaciones sociales.
Con respecto a este reclamo, quien decide observa que riela al folio 122 de este expediente, copia del Acuerdo celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Comité Intergremial Aeropuertario (SUNEP-SUOA-ANTAOA Y APROTECIAAIM), con motivo del proceso de reestructuración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual en su punto N° 3, señala que a los empleados u obreros que se vieron afectados por el proceso de reestructuración, se le debe cancelar un Bono del 25% sobre sus prestaciones sociales. Este instrumento no fue en modo alguno atacado por la accionada, y en virtud de ello, por mandato de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por vía analógica conforme a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que en efecto le corresponde a la actora el mencionado Bono, y como quiera, que su Prestación Social Antigüedad, asciende a la cantidad Bs. 1.078.464,6, tenemos que : 1.078.464,6 x 25 % = Bs. 296.616,15.
De las Cantidades condenadas a pagar:
PREAVISO Bs. Bs. 239.658,8.
ANTIGÜEDAD, Bs. 1.078.464,6,.
BONO 25 %: Bs. 296.616,15.
En consecuencia las cantidades antes señaladas arrojan un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTINUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 1.614.739,55). Así se establece.
5.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana NACIRA DEL VALLE FEUNTES DE PATIÑO contra la empresa INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M), todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana NACIRA DEL VALLE FEUNTES DE PATIÑO contra la empresa INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M), todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTINUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 1.614.739,55), suficientemente discriminados.
TERCERO: Sin lugar el pago adicionalmente reclamado por Bs. 359.488,20, más acta convenio que sería un total de Bs.718.986,40.
CUARTO: Sin lugar el pago adicionalmente reclamado por Bs.9.166.949,10.
QUINTO: Sin lugar el pago adicionalmente reclamado por Bs. 19.771.851,00.
SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde 30 de Julio de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda (folio 164 primera pieza) y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
SEPTIMO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad a pagar por concepto de Antigüedad. Art. 108, L.O.T, concepto éste que asciende a la suma de Bs. 1.078.464,6,.
Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestación Social Antigüedad.
OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
Publíquese, registre y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 5434
AP/AR/yf.
|