REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 5665
PRESTACIONES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAYARI TIBISAY VARGAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.636.674.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 16.702 y 16.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 17-A Sgdo, de fecha 11/10/90.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIMOY BALZA AREVALO, MAYLING YANES GUZMAN, RAMON PEREIRA HERNANDEZ y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 42.034, 47.624, 9.372 y 9.594.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por la ciudadana MAYARI TIBISAY VARGAS DE ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada LOURDES CONTRERAS, en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA C.A., a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 17/07/97. La parte demandada, por medio de diligencia de 10/02/98, compareció la abogada MIMOY BALZA AREVALO y se dio por citada en nombre de la demandada, para lo cual consignó instrumento poder. Llegada la oportunidad, en fecha 17/02/98, la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por autos del 09/03/98 se admitieron las mismas. En fecha 23/05/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de Febrero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 5665 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (97) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (Libelo de Demanda): Manifiesta la apoderado judicial de la actora, que su representada comenzó a prestar servicios como Encargada para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A en fecha 18/01/1.992, devengando como ultimo sueldo o salario mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que equivale Bs. 5.000,00. Que el salario integral diario base para el cálculo de las prestaciones sociales es 5.208,33. Que en fecha 09 de Febrero de 1.996, fue despedida sin causa justificada y que la empleadora se negó a pagarle las prestaciones sociales y otros beneficios. En vista de lo antes expuesto, procedió a demandar las cantidades siguientes:
PREAVISO: 60 días x Bs.5.208,33 (salario integral)= Bs.312.499,80.
ANTIGÜEDAD: 240 días x 5.208,33 (salario integral) = Bs.1.249.999,20.
VACACIONES LEGALES: 4 años x 15 días cada año = 60 x 5.000,00 (salario normal) = Bs.300.000,00.
BONO VACACIONAL: 28 DÍAS + 4 = 32 x 5.000,00 (salario normal) = Bs.160.000,00.
FIDEICOMISO: Bs.211.500,00.
UTILIDADES LEGALES: 4 años x 15 días cada año = 60 x 5.000,00 (salario normal) = Bs.300.000,00.
Todo lo detallado alcanza un total de Bs.2.533.999,00.
Además de los conceptos antes expuestos, solicitó los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación; la cantidad que deba fijar el tribunal tomando en cuenta la tasa inflacionaria; la indexación salarial y las costas, costos y honorarios profesionales.
3.2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Contestación a la demanda):
En fecha 17 de febrero de 1998 la representante legal de la demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, en donde niega la existencia de la relación laboral, y en virtud de ello rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, en especial pasó a negar los siguientes puntos:
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido en alguna oportunidad trabajadora de la demandada AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A..
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MATARI VARGAS, haya comenzado a prestar servicios en la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A. el 18/01/1.992, ni en ninguna otra fecha, ya que nunca fue trabajadora de la agencia.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida ni justificada ni injustificadamente, en fecha 09/01/96, ni en ninguna otra fecha, ya que nunca fue trabajadora de la agencia.
Negó, rechazó y contradijo el justificativo de testigo presentado por la actora.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SANDRA PEREIRA, se haya negado a pagarle prestaciones sociales a la actora, por cuanto nunca fue trabajadora de la agencia y no le corresponde pago alguno.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MAYARI VARGAS, devengara un salario diario de Bs. 5.000,00, así como 150.000,00 mensuales, por cuanto nunca fue trabajadora de la agencia.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le esté cercenando el derecho de pagarle las presuntas prestaciones, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs. 321.499,80 por concepto de Preaviso, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs. 1.249.999,20 por concepto de Antigüedad, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs. 300.000,00 por concepto de Vacaciones Legales, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs. 160.000,00 por concepto de Bono Vacacional, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs.211.500,00 por concepto de Fideicomiso, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs. 300.000,00 por concepto de Utilidades Legales, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora Bs.2.533.999,00 por concepto de Prestaciones Sociales, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.
Visto que la demandada negó la existencia de la Relación Laboral, este sentenciador considera de superlativa importancia a los fines de la solución de la presente controversia realizar las siguientes consideraciones:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramirez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social
Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que la actora en este juicio ciudadana MAYARI TIBISAY VARGAS, invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA , C.A, niega que la referida ciudadana haya sido trabajadora de su defendida, por lo que correspondía en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así comos la jurisprudencias antes aludidas.
Corresponde a quien sentencia analizar las pruebas de la parte actora, a los fines de verificar, si logró traer a los autos la existencia de la prestación del servicio personal y al efecto se observa:
3.3.- PRUEBAS DE LA ACTORA.
a.- En el lapso probatorio la representación judicial de la actora, como punto previo impugnó el Poder presentado por la representante de la demandada, por cuanto en su opinión, el mismo no plenó los extremos previstos en el 155 del Código de Procedimiento Civil .
Vista esta impugnación, considera quien decide, de superlativa importancia, conocer y decidir previamente esta impugnación, de cara a garantizar un debido proceso, y el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y al respecto se observa.
Se evidencia de diligencia de fecha 10/02/1.998, que la abogado MIMOY BALZA AREVALO, se dio por citada en nombre de la empresa demandada, y a los fines de probar su representación, consignó copia del referido instrumento, tal como se evidencia de la supra referida diligencia; ahora bien, la aludida copia del poder, no se encontró en autos, no obstante, al momento de presentarse esta diligencia, la mencionada profesional del derecho, dejó constancia que estaba consignando copia del poder que acreditaba su representación, hecho éste que es validado por la secretaria del Tribunal, cuando rubrica con su firma en señal de conformidad la diligencia, aceptando expresamente que se le consignó la mencionada copia del poder. Ahora bien, en fecha 17/02/1.998, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representante judicial de la empresa accionada, consigna su escrito de contestación, y el original del poder que acredita su representación. En ese documento Autentico, el Notario que presenció el otorgamiento, deja constancia en una nota marginal, que tuvo a su vista el documento constitutivo de la accionada y dejó certeza del carácter con el que actuó el otorgante, es decir, de su facultad para otorgar poderes en juicio. Por los razonamientos expuestos, se desecha esta impugnación del poder que realizó la apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
b.- Impugnó y desconoció el escrito de contestación de la demanda:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de impugnación del escrito de contestación, y así se decide.
c.- En el Capitulo II, promovió a favor de su representada la Confesión Ficta de la Demandada.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Sin embargo, quien decide, extendiendo en sus funciones, observa que, la demandada contestó tempestivamente la demanda tal como se evidencia a los folios 37 y 38 (ambos inclusive), además promovió pruebas (folio 46), razón por la cual, se declara improcedente esta impugnación, y así se decide.
d.- En el Capitulo Tercero, promueve libelo de demanda.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Promueve igualmente justificativo de testigo:
Al respecto considera quien decide, que este justificativo no puede constituir prueba alguna, por cuanto fueron unos testigos que comparecieron por ante un Notario Público, a intentar dejar constancia de unos hechos relativos a la relación laboral controvertida en este juicio.
En efecto, el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se concretiza en materia de pruebas en dos (2) principios, el de contradicción y el de control de la prueba. En consecuencia, la trasgresión a estos dos principios.
En este respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA HA SEÑALADO:
“El Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendido en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa del derecho constitucional…
…Por ello, la prueba en general, es otra de las instituciones, mediante las cuales (el Derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia…
De acuerdo a lo dicho, la existencia de la oportunidad teórica para probar no basta. La prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales, y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla integralmente y, por ello, como otra emanación del Derecho a la Defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía o de derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…” (Jesús E. Cabrera. Contradicción y Control de la Prueba Libre. Tomo I)
Siendo que, los testigos rindieron sus testimonios fuera del proceso, antes incluso de la interposición del libelo, y dado que la accionada no pudo ejercer su derecho a la contradicción y control de la prueba, este juzgador, respetando el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa de las Partes, desecha este Justificativo, y no lo valora como prueba en este juicio, y así se declara.
Promueve así mismo, citación que la apoderado judicial de la accionada, le realiza a la actora. Sobre la validez o no de este instrumento, este juzgador se pronunciará más adelante, en este mismo fallo, y así se declara.
e.- En el Capitulo IV, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Raúl Berroterán; Frank Aleidi Cruz; Luz Rizzo de Marquez y Carlos Castillo, de los cuales ninguno compareció a declarar, razón por la cual, no existe prueba que valorar y así se decide.
3.4.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable de los autos:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Reprodujo la impugnación al Justificativo de Testigo. En este sentido, quien sentencia ya emitió opinión al respecto, razón por la cual, no existe nada que valorar, y así se decide.
3.5: LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Observa el sentenciador, que en la presente causa la parte accionada, al momento de contestar su demanda, negó la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte actora, a través de sus abogados contratados al efecto, demostrar, no la existencia de la relación laboral, sino la prestación del servicio personal. Se observa que la actora no logró, con su acervo probatorio, demostrar siquiera la existencia del servicio personal y por ello, habría que declararse sin lugar la presente demanda.
No obstante, este juzgador tiene por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por eso, la actividad de los juzgadores debe ser activa dentro del proceso, sin que tal actividad con lleve a una injusticia.
Es precisamente, la búsqueda de la verdad, la rectoría del Juez en el proceso, y básicamente el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 257 y 26 de la Carta Magna, que obligan a quien sentencia, a considerar que:
Riela al folio 63 de este expediente, documento privado emanado de la Dra. MIMOY BALZA AREVALO, dirigido a la actora de este juicio, en donde se evidencia que la está citando a su oficina, a los fines de tratar asunto de su interés. Este documento fue opuesto a la parte representante de la actora, en su contenido y firma, y no fue impugnado ni desconocido: este documento por si solo, no demuestra la existencia de la prestación del servicio personal alegado por la actora, sin embargo, riela al folio 78 de este mismo expediente, acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 13/04/98, en donde se lee lo siguiente: ... “presente en este acto la Dra. LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, Inpreabogado Nº 16.702, apoderado de la parte actora y la Dra. MIMOY BALZA AREVALO, Inpreabogado Nº 42.043, apoderado de la parte demandada, quienes exponen: Ambas partes de común acuerdo hemos decidido suspender el lapso que falta de evacuación de pruebas, por siete (7) días contados a partir del día de hoy, inclusive, a objeto de llegar a un posible convenio que de lugar a la terminación al presente juicio…”
Esta acta fue firmado por ambas partes, en señal inequívoca de aceptación del contenido de la misma. Ante este hecho, se pregunta quien sentencia ¿Si la demandada negó la existencia de la relación laboral, qué motivos tiene para tratar un asunto de interés personal con la actora? ¿ y, para que quiere llegar a un posible convenio que de lugar a la terminación del juicio? ¿ Qué convenio puede terminar un juicio de cobro de prestaciones sociales?. Ante estas interrogantes, se le plantea duda razonable a quien sentencia, sobre la existencia o no de la prestación del servicio, ante lo cual, aplicando el principio de interpretación previsto en el artículo 89 numeral 3° de la Carta Magna, el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 9° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la más favorable al trabajador, y precisamente la norma más favorable al trabajador, viene dado por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la valoración de las pruebas se regirá por la regla de la Sana Critica, y en caso de Dudas, se valorarán a favor del trabajador; es por los motivos expuestos forzoso concluir, que la demandada al expresar que tiene intenciones de arribar a un convenio con la actora, está insoslayablemente aceptando la existencia de la prestación de un servicio personal, y por vía de consecuencia, la existencia de la relación laboral, y así se tendrá en cuenta en el dispositivo de este fallo.
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones legales; bono vacacional; utilidades.
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 150.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs.5.000,00, salario diario , y que el salario diario integral del accionante, asciende a la suma de Bs. 5.208,33, lo que equivale a Bs. 156.249,9 mensuales, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Demandante: MAYARI TIBISAY VARGAS.
De Demandada: AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A
Ingreso: Dieciocho (18) de Enero de 1.992
Egreso: Nueve (09) de Septiembre de 1.996.
Antigüedad: Cuatro (04) años y veintidós (22) días.
Salario básico mensual al 09/02/1996. Bs. 150.000,00
Salario básico diario al 09/02/96. Bs.5.000,00.
Salario diario integral = Bs.5.208,3
Salario mensual integral = Bs.156.249,9
3.6 Conceptos reclamados y condenados a pagar:
1.- Preaviso. Artículo 104 en concordancia con 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, por 4 años le corresponden 30 días x 2 = 60 x 5.208,33 (salario integral) = Bs.312.499,80.
2.- Antigüedad. Desde el 18/01/92 al 09/02/96 Art. 108, L.O.T, = 4 años x 2 = 8 años, x 30 días días= 240 días x Bs.5.208,33 = Bs.1.249.999,2.
3.- Vacaciones Legales: (4) x 15 = 60 x 5.000,00 Bs.300.000,00.
4.- Bono vacacional: 32 días x 5.000,00 = Bs.160.000,00
5. –Fideicomiso o Intereses: Reclama Bs. 211.500,00.
Con respecto a este reclamo, se considera improcedente, no el pago del concepto, sino el quantum del mismo, toda vez, que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la designación de un Experto Contable, que de acuerdo a sus conocimientos científicos en la materia, establezca el monto de los intereses a cancelar, y Así se establece.
6.- Utilidades Legales: (4) x 15 = 60 x 5.000,00 Bs.300.000,00.
Subtotal: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.533.999,00)
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO. Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana: MAYARI TIBISAY VARGAS; contra la firma personal denominada AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y sus cantidades. a.- Bs.312.499,80. por concepto de Preaviso; b.- Bs.1.249.999,20., por concepto de Antigüedad, c.- Bs. 300.000,00 por concepto de VACACIONES LEGALES; d.- Bs.160.000,00 por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 300.000,00 por concepto de UTILIDADES LEGALES.
Cantidades éstas que ascienden a la cifra de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.533.999,00)
TERCERO: Se condena a la demandada, a cancelar todos los intereses de las Prestaciones Sociales que se hayan causado durante la vigencia de la relación laboral, calculados hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, hasta el 09/02/1.996, para lo cual, se ordena la designación de un experto contable que con el auxilio de su profesión y conocimientos técnicos, los calcule y determine. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 17 de Julio de 1.997, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales; por Indexación Salarial, y por Interese Moratorios. SEXTO: Por cuanto la demandada resultó totalmente cencida, se condena en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta (05) días del mes de Mayo del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
El Secretario.,
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 5665
AP/AR/ap
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