REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, 24 de Mayo de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000036
PARTE ACTORA: OROPEZA TEO RONALD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WINSTON ROJAS CASTILLO y FRANCO NAPOLITANO ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.271 y 68.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRAL GONAN 2001, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 17.326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy, lunes, veinticuatro (24) de Mayo de 2004, siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos WINSTON ROJAS CASTILLO, MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, ya identificados. Las partes han llegado a los siguientes acuerdos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: El periodo de duración de la relación laboral entre el ciudadano OROPEZA TEO RONALD y la empresa demandada fue desde el día primero (1ro) de Enero del año dos mil (2000) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dos (2002). SEGUNDO: Queda puntualizado que el salario básico devengado por el trabajador, durante la relación laboral fue de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs 255.000,00). TERCERO: Las partes han conciliado, que al trabajador le corresponde por concepto de diferencia de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días del año dos mil (2000), la cantidad de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 290.500,00). CUARTO: Al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones, treinta y cinco (35) días del año dos mil (2000), la cantidad de bolívares QUINIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 510.000,00). QUINTO: Las partes han convenido en que la empresa demandada cancelará al trabajador demandante, las cantidades mencionadas en el punto anterior el día lunes treinta y uno (31) de mayo del año en curso, durante las horas de despacho, del día respectivo. SEXTO: La parte demandante reconoce que la empresa demandada no le adeuda ningún otro concepto derivado de la relación laboral SEPTIMO: Se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar les han sido devueltas. Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,

DRA. REBECA MARTINEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES,

WINSTON ROJAS CASTILLO

MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILKARY DA SILVA