REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000027.
DEMANDANTE: ANTONIO VIERA FERNANDEZ. De nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. E-1.029.993.
APODERADOS: JUAN SIMON GANDICA SILVA, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, JAIME REIS DE ABREU, DANIELA GANDICA PEREZ, FELIX ARNALDO BLANCO SALINAS, MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ Y PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.293; 32.181; 12.187; 84.756, 41.629 y 12.200; en su orden.
DEMANDADAS: “SERVICIO INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000, S.R.L.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1998 bajo el número 02, Tomo 1-4 Sto. Conjuntamente con la empresa “TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1975, bajo el número 80, Tomo 1-A-Sgdo, y posteriormente según reforma de sus Estatutos Sociales, en fecha 12-11-1973, quedando anotado bajo el número 25, Tomo 13, del mencionado Registro Mercantil.
APODERADO: MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por el ciudadano, ANTONIO VIERA FERNANDEZ, asistido por los profesionales del derecho, JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y MARIA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.293 y 105.826, en su orden. contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la sociedad mercantil, “SERVICIO INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000 S.R.L y TRANSPORTE GOLAR C.A., la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), luego de Notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en diversas oportunidades y dándose por concluida en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

Posteriormente, la accionada dio Contestación a la Demanda dentro del lapso establecido por la Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, de lo cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.
Alegó en su libelo, entre otros, los siguientes hechos:
- Que es de oficio u ocupación, chofer de gandola y devengaba un sueldo de Bs. 580.000,00.
- Que ingresó a trabajar en fecha 02 de enero de 1998 para la empresa “INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000 S.R.L.”, y conjuntamente con la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A, con el cargo de chofer de gandola.
- Que en el día 22 del mes de junio de 2003, fue despedido del cargo que venia desempeñando sin darle absolutamente nada por conceptos de prestaciones sociales especificando que su salario diario es cantidad de Bs. 19.333,33, y consecuentemente estableció que el salario integral diario era el de Bs. 24.972.22.
- Finalmente, que por todas las razones señaladas en su libelo es por lo que demanda a la empresa “INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000 S.R.L.”, y conjuntamente con la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A,” el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, a saber:
1.) Bs. 8.115.971,50 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.) Conceptos de Vacaciones. A Bs.19.333,33 diarios, dando como saldo la cantidad de Bs. 367.333,27.
3.) Por concepto de Utilidades. Sesenta (60) días a Bs. 19.333,33, da como monto a pagar la cantidad de Bs. 1.159.999,80.
4.) Por concepto de Bono Vacacional. Once (11) días a Bs. 19.333,33 diarios, da como la monto la cantidad de Bs. 212.666.63.
5.) Por concepto de Preaviso. Sesenta (60) días de salario a Bs. 19.333,33 diarios, da como monto la cantidad Bs.1.159.999, 80.
6.) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Sesenta (60) días a Bs. 19.333,33 da el monto de Bs. 1.159.999,80.
7.) Por conceptos de Indemnización por Despido. Ciento cincuenta (150) días de salario a Bs. 19.333,33 diarios, da como monto la cantidad de Bs.2.899.999,50.
- Por conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales devengados desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente la cantidad de Bs. 4.634.820,00;
- La sumatoria de todos estos montos da un total de asignaciones a pagar de Bs. 19.710.788,00.
- Menos los anticipos de prestaciones sociales recibidos por los periodos comprendidos:
- Entre los años 01-01-1999 hasta 31-12-1999, el monto de Bs. 1.324.755,00 en fecha 12 de diciembre.
- Entre 01-01-2000 hasta el 31-12-2000 el monto de Bs. 1.616.695.20, en fecha trece de diciembre de 2000.
- Entre 01-01-2001 hasta el 31-12-2002 el monto de Bs. 1.262.250.00, en fecha tres de diciembre de 2001.
- Entre el 01-01-02 hasta el 31-12-02 recibido en fecha 30de noviembre del 2002, el monto de Bs. 1.342.827.45.
- Monto total de anticipo de prestaciones sociales es de bolívares cinco millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos veintisiete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.546.527,65).
- La sumatoria de todos los conceptos a pagar menos los anticipos otorgados por la empresa al extrabajador da el monto de Bs. 14.164.261,00 más la cantidad de Bs. 2.832.852,20, por concepto de daños y perjuicios constituidos en mora de pagar la cantidad de prestaciones sociales, da la cantidad de Bs. 16.996.113,00.
- La cantidad de Bs. 5.099.133,90 por concepto de honorarios profesionales, ascendiendo a un total a cancelar de Bs. 22.096.246,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La accionada al dar contestación al fondo de la demanda, entre otras cosas, alegó:
- Admitió los siguientes hechos: Que el trabajador, prestó servicio como chofer de gandola.
- Que el cálculo final de pago de prestaciones sociales y antigüedad no se le agregó en el salario diario el resultante de lo que se le ha pagado al trabajador por concepto de beneficios de utilidades de fin año.
- Que el cálculos de los interese de prestaciones sociales, efectivamente no se han realizado y los pagos tampoco se ha hecho.
- Alegó que en el año 2003, fueron generados por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 330.201,99 y se le adeudan al trabajador los conceptos de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, teniendo en cuenta que trabajó cinco (05) meses completos durante el año 2003, correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 14,5 días a razón de Bs. 11.006,66, lo cual da una cantidad de Bs. 163.999,23 y por utilidades fraccionadas 16,65 días a razón de Bs. 11.006,66 dando un total de Bs.183.260,88.
- Admitió que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 677.462,10, por el total de prestaciones sociales.
- Reconoció que en las liquidaciones anuales percibidas por el trabajador no se computaron los días de antigüedad a recibir con el adicional del promedio de las utilidades generadas y pagadas en el año; lo que significa que se le adeudan al trabajador por concepto de utilidades no calculadas en el salario, la cantidad de Bs. 270.512,85.
- Reconoció que tampoco en los años respectivos se calcularon los días adicionales que le corresponden al trabajador por el concepto establecido en el segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se le debe: año 1999 la cantidad Bs. 19.626,00 a razón de dos (02) días de salario de Bs. 9.813,00.en el año 2000 la cantidad de Bs. 47.900,00 producto de cuatro (04) días de salario a razón de Bs. 11.975,58. En el año 2001 la cantidad de Bs. 56.100,00 producto de multiplicar la suma de 9.350,00 de salario diario por seis (6) días y en el año 2002 la suma de Bs. 79.574,96 producto de multiplicar la cantidad de Bs. 9.946,87 por ocho (08) días de salario. – Reconoció que por días adicionales de antigüedad se le adeuda la suma de Bs. 203.200,943.
- Que se le debe al trabajador las siguientes cantidades por los conceptos reconocidos pero no cancelados:
ANTIGÜEDAD DEL AÑO¬¬¬¬¬¬___________________________Bs. 330.201,99
VACACIONES FRACCIONADAS 2003________________ Bs. 163.999,23
UTILIDADES FRACCIONADAS 2003_________________ Bs. 183.260,88
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES______________________ Bs. 677.462,10
UTILIDADES NO CALCULADAS EN EL SALARIO PARA LOS EFECTOS DE ANTIGÜEDAD_______________________________________Bs.270.512, 85
DIAS ADICIONALES A LA ANTIGÜEDAD___________________ Bs. 203.200,93
MONTO A CANCELAR_______________________________Bs. 1.151.175,88
Asimismo, Negó los siguientes hechos:
- Negó que el señor ANTONIO VIERA FERNANDEZ, hubiese comenzado a prestar servicios para las empresas SERVICIOS DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L ó TRANSPORTE GOLAR C.A, el día 08 de enero de 1998. Si no, que tal como se demuestra en los recibos de pago de salarios y otros conceptos consignados, donde se indica que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondiente al periodo transcurrido entre 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año.
- Negó que el salario mensual promedio fuese de 580.000,00 bolívares mensuales, es decir Bs. 19.333,33 diarios. Alegando que el trabajador no tenía salario fijo mensual, la modalidad en cuanto a salario se refiere es que el mismo generaba y era pagado de acuerdo a los viajes realizados durante la respectiva semana o respectivo mes. Tal como consta en los recibos de pago que fueron consignados con el objeto de determinar: a) que el su salario lo percibía de acuerdo a los viajes realizados durante cada semana; b) cada viaje tiene un precio salarial de acuerdo a la distancia de origen y destino de la carga a transportar; c) En dichos recibos se encuentran relacionados conceptos de pago de viajes entre origen y destino, los acarreos simples de vacío, ayudantada y los bonos de buen comportamiento. Como conceptos no salariales, también se encuentran relacionado en dichos recibos, gastos realizados durante el viaje tales como: Pago de combustible, gastos de aceite, estadía, gasto de peajes, gastos de reparación de cauchos, la comida como concepto de viático, gastos de entrada del puerto, pesorca, y vales de anticipos.
- Negó que el promedio de utilidades anuales al sumársele al conceptos de antigüedad, establece un promedio final de Bs. 24.972,22 por días, ya que se está partiendo del supuesto negado de su salario hubiese sido de Bs. 580.000,00 mensual.
- Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, alegó:
Que en fecha 22 de junio del año 2003, el trabajador se ausentó de sus labores luego de haberle llamado la atención por los hechos señalados en la solicitud de calificación despido intentada ante la Inspectoría de Trabajo, donde se señala las causas por el cual se ejercía la acción administrativa.
- Rechazó que se adeude la suma de 325 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 24.972,22 lo cual alcanza a la cifra de Bs. 8.115.971, 50.
-Negó que se le adeude al trabajador vacaciones de conformidad a lo previsto en los artículos 223, 229 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas a razón de Bs. 19.333,33 y que dicho concepto arroje a favor del trabajador la cantidad de Bs. 363.333,27. Alegó que las vacaciones fueron canceladas a razón de 35 días y cuyo pago esta reflejado en los originales de los instrumentos de pago de liquidación anguila de prestaciones sociales pagadas en los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
- Negó que se le adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 1.159.999,80 de acuerdo a lo previsto en artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 60 días a razón de Bs. 19.333,33, por cuanto el trabajador no ha sido objeto de un despido injustificado; y lo reclamado por el pago de preaviso, ya que al contrario, el trabajador es quien le adeuda a las empresa el concepto de preaviso no laborado.
- Negó que se adeude por indemnización de despido, la cantidad de Bs. 2.899.99, 50, por cuanto el mismo no ha sido despedido.
- Rechazó el concepto reclamado por daños y perjuicio por ser impertinentes y temerario, al igual que la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.832.852,00 por daños y perjuicio, por no haber pagado oportunamente la cantidad de Bs. 16.997.113,00
- Negó que tenga la obligación de pagar la suma de Bs. 5.099.123.90 por honorarios profesionales al igual que cantidad de Bs. 22.096.246,00 por todos los conceptos demandados.
- Solicita que de acuerdo a las prestaciones generadas de conformidad a los recibos de pago de salario consignados y las prestaciones liquidadas anualmente, se proceda mediante experto designado por el Tribunal a calcular los interese para proceder a la cancelación de la deuda.
- Señaló que la reproducción es calculada la prestación de antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y así tenemos los siguientes resultados de lo que ha debido de pagarse al trabajador anualmente por antigüedad.
AÑO:1999
AÑO – 1999 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero
Febrero
Marzo 15.000,00
Abril 191.397,00 6.379,90 31.899,50
Mayo 284.493,00 9.483,10 47.419,50
Junio 437.994,00 11.266,46 72.999,00
Julio 285.295,00 9.509,83 47.549,15
Agosto 302.396,00 10.079,86 50.399,30
Septiembre 302.497,00 10.038,23 50.416,15
Octubre 373.047,00 12.434,90 62.174,50
Noviembre 447.895,00 14.929,83 74.649,16
Diciembre 102.600,00 3.420,00 17.100,00
454.606,256
(588.780,00)
AÑO: 2000
AÑO – 2000 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 228.000,00 7.600,00 38.000,00
Febrero 314.000,00 10.466,66 52.333,33
Marzo 283.000,00 9.433,33 47.168,65
Abril 90.000,00 3.000,00 15.000,00
Mayo 140.000,00 4.666,66 23.333,33
Junio 233.000,00 7.666,66 38.333,33
Julio 127.500,00 4.250,00 21.250,00
Agosto 188.100,00 6.270,00 31.350,00
Septiembre 310.000,00 10.333,000 51.665,33
Octubre 338.000,00 11.266,66 56.333,33
Noviembre 494.000,00 16.466,00 82.330,00
Diciembre
457.098,97
(718.098,97)
AÑO: 2001
AÑO – 2001 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero
Febrero 358.000,00 11.933,33 59.668,65
Marzo 249.000,00 8.300,00 41.500,00
Abril 156.000,00 5.200,00 26.000,00
Mayo 199.000,00 6.633,33 33.168,66
Junio 415.000,00 13.833,33 69.168,65
Julio 317.000,00 10.566,66 52.833,33
Agosto 310.000,00 10.333,33 51.668,65
Septiembre 274.000,00 9.066,66 45.333,33
Octubre 279.000,00 9.300,00 46.500,00
Noviembre 449.000,00 14.968,66 74.843,33
Diciembre 140.000,00 4.668,66 23.343,33
524.027,93
(561.000,00)
AÑO: 2002
AÑO – 2002 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 265.000,00 8.833,33 44.168,22
Febrero 222.000,00 7.333,33 36.666,66
Marzo 267.000,00 8.900,00 44.500,00
Abril 363.000,00 12.100,00 60.500,00
Mayo 565.000,00 18.833,33 94.168,65
Junio 246.000,00 8.200,00 41.000,00
Julio 184.000,00 6.135,33 30.666,65
Agosto 48.000,00 1.600,00 8.000,00
Septiembre 230.000,00 7.666,77 38.333,33
Octubre 302.000,00 10.068,66 50.333,33
Noviembre 364.000,00 12.133,33 60.666,66
Diciembre
481.403,51
(596.812,20)
AÑO: 2003
AÑO – 2003 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 330.000,00 11.000,00 55.000,00
Febrero 186.000,00 6.000,00 31.000,00
Marzo 500.000,00 16.666,66 83.333,33
Abril 286.200,00 8.940,00 44.700,00
Mayo 414.000,00 13.800,00 69.000,00
Junio 283.000,00 9.433,00 47.168,00
(330.201,99)

Conforme a los cuadros señalados hizo la siguiente observación:
En el año 1999, el trabajador generó, de acuerdo a la ley una cantidad equivalente a Bs. 54.606,26 por antigüedad y la empresa pagó la suma de 588.780,00, lo que da una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 134.713,74. En el año 2000, el trabajador generó, una cantidad equivalente a Bs. 457.098,97y la empresa pagó la suma Bs. 718.513,12, lo que da una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 36.972,07. En el año 2001, generó una cantidad equivalente a Bs. 524.027,93 y la empresa pagó la suma de Bs. 561.000,00; lo que da una diferencia a favor del trabajador de Bs. 36.972,07. En el año 2002, generó una cantidad equivalente a Bs. 481.403,51 y la empresa pagó la suma de Bs. 596.812,20; lo que da una diferencia a favor por la cantidad de Bs. 115.408,69.
De los Medios Probatorios Ofrecidos por las Partes.
Pruebas de las Demandadas:
En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
1. Recibos de pagos de salarios y otros conceptos, cancelados al demandante, Antonio Viera Fernández, durante su tiempo de servicio para las demandadas, entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 22 de junio de 2003.
2. Copia de la Solicitud de Calificación de Despido intentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de julio de 2003.
3. Originales de la liquidación anual de prestaciones sociales (sic) pagadas en diciembre de los años: 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente.
4. Promueve las testimoniales de los ciudadano: VENTURA JOSE AÑEZ, VASQUEZ JOSE MIGUEL y AGUILAR ESQUEDA LOURDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.975.075; V-11.635.221 y V-6.473.757.
Pruebas de la Parte Actora:
En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió la documental constituida por el original de la autorización para circular por todo el territorio nacional emitida por las empresas demandadas, al ciudadano Antonio Viera.
2. Promovió documentales, constituidas por los Anticipo de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, donde se demuestra el cargo que el Sr. ANTONIO VIERA, ostentaba dentro de la empresa demandada.
3. Promovió la Prueba de Exhibición de los documentos donde conste el sueldo del ciudadano Antonio Viera.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos controvertidos:

1. El tiempo de servicio prestado por el trabajador; 2. Los salarios devengados durante la relación laboral; 3. La Naturaleza de la terminación de la relación laboral; 4. Las Prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio sobre los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.
Análisis de los hechos y de los Medios Probatorios evacuados en la audiencia Oral y Pública.
Pruebas del Actor.
A) Promovió la documental constituida por el original de la autorización para circular por todo el territorio nacional emitida por las empresas demandadas, al ciudadano Antonio Viera. A este medio de prueba, este sentenciador no le asigna valor probatorio alguno, toda vez que no está destinada a demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio; aunado al hecho de que la relación laboral y la prestación del servicio son hechos admitidos por las demandadas. Así se decide.
B) Promovió documentales, constituidas por los Anticipo de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, donde se demuestra el cargo que el Sr. ANTONIO VIERA, ostentaba dentro de la empresa demandada. Con relación a este medio de prueba, observa quien aquí decide, que tales documentales están referidas a las copias de los pagos efectuados por la demandada al accionante, los cuales al decir del actor, fueron por “anticipo de prestaciones sociales” correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente. Pues bien, este juzgador le asigna pleno valor probatorio a dichos documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no fueron impugnados ni desconocidos por las demandadas y además, los montos pagados constituyen un hecho admitido por las accionadas. Por otra parte, quedan demostrados los días que por concepto de utilidad, vacaciones y prestación de antigüedad le pagó la empresa al accionante, durante los años ya señalados y que alcanzan la suma de Bolívares cinco millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos veintisiete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.546.527,65). Monto este que deberá ser deducido de lo que en definitiva tengan que pagar las accionadas por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. Así se decide.
C) Promovió la Prueba de Exhibición de los documentos donde conste el sueldo del ciudadano Antonio Viera. Con respecto a este medio probatorio, este juzgador debe dejar establecido que al momento de la celebración de la audiencia de juicio se le ordenó a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago del sueldo devengado por el actor, manifestando la representación de las demandadas que los mismos se encontraban agregados a los autos ya que fueron promovidos los originales, suscritos por el actor, en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, quien decide, habiendo constatado que ciertamente fueron promovidos y que se encontraban agregados a los autos, los tiene por exhibidos. Ahora bien, observa igualmente este sentenciador, que la demandada consigno los originales de los recibos de pagos correspondientes al período comprendido entre 01 de enero de 1999 hasta el 22 de junio de 2003; a los fines de probar el salario devengado por el trabajador durante su tiempo de servicio, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el actor; por lo cual se les asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que los mismos demuestran que efectivamente el salario devengado por el trabajador era variable, ya que lo devengaba por viajes realizados tal como lo alegó la parte accionada, tanto en su contestación a la demanda como en la audiencia de juicio; por otra parte, se evidencia igualmente, toda vez que no hay en autos ningún elemento que indique lo contrario; que las partes estaban regidas por las regulaciones del trabajo en el Transporte contenidas en el Título V, Capitulo VII, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, y acordaron el pago del salario por viaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 de la citada Ley Sustantiva. En consecuencia, habiendo demostrado la parte accionada el tipo de salario y su forma de pago que devengó el trabajador, aunado al hecho de que los recibos no fueron impugnados ni desconocidos; y no habiendo en autos ningún otro elemento tendiente a la demostración del salario señalado por el actor, forzosamente se debe concluir que fue desvirtuado el salario señalado en su libelo de demanda; por tanto, este sentenciador considera que los salarios señalados serán los que se tomen en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones y demás beneficios que le correspondan al trabajador accionante. Así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada.
1. Promovió Recibos de Pagos de salarios y otros conceptos, cancelados al demandante, Antonio Viera Fernández, durante su tiempo de servicio para las demandadas, entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 22 de junio de 2003. En cuanto a este medio de prueba, debe señalar este juzgador que los mismos ya fueron analizados y valorados anteriormente con la Prueba de Exhibición promovida por el accionante, por lo que se da aquí por reproducido su análisis y valoración, por resultar inoficioso hacerlo nuevamente. Así se decide.

2. Copia de la Solicitud de Calificación de Despido intentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de julio de 2003. Ante tal medio de prueba, observa este juzgador que el mismo está dirigido a demostrar el hecho controvertido relativo a la Naturaleza del Despido; pues bien, se trata de un documento privado contentivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Empresa Servicio Integral de Personal Gonan 2000, S.R.L, contra el accionante Antonio Viera Fernández; en fecha 11 de julio de 2003; por encontrarse este en incurso en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparado de inamovilidad laboral en virtud de Decreto Presidencial. En tal sentido, observa este Juzgador que tal documento sólo demuestra que se introdujo la solicitud por parte de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Y por otra parte, se observa que el accionante no impugnó ni desconoció dicho documento; por lo que este sentenciador le asigna pleno valor probatorio; de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que demuestra que la empresa si procedería a despedir al trabajador con base en las causales previstas en el artículo 102 del texto sustantivo, para lo cual optó formular su solicitud de Calificación de Falta en sede administrativa ya que estaba vigente un decreto de inamovilidad; por tanto, sobre la base de las máximas de experiencias de este juzgador, concluye que era innecesario para la empresa realizar toda la tramitación requerida en sede administrativa para calificar las faltas del trabajador, si su intención real era despedirlo injustificadamente; en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la parte accionada nunca despidió injustificadamente al trabajador. Y tal señalamiento, queda reforzado en lo alegado por la accionada, quien refiere que el trabajador dejó de asistir a sus labores desde el día diecinueve (19) de junio de 2003; lo cual se demostró a juicio de este sentenciador, con las testimoniales de los ciudadanos: VENTURA JOSE AÑEZ, VASQUEZ JOSE MIGUEL y AGUILAR ESQUEDA LOURDES; quienes rindieron sus testimonios durante la celebración de la audiencia de juicio, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano, Antonio Viera no fue despedido sino que no regresó más a su lugar de trabajo desde junio de 2003; testimoniales que este juzgador les da pleno valor probatorio por cuanto se trata de testigos hábiles y contestes, que no fueron tachados por el accionante mereciendo fe sus dichos a juicio de este juzgador por no haber observado durante su evacuación elemento alguno que evidenciara parcialidad o falsedad en sus dichos. En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso no hubo despido injustificado por parte de las empresas accionadas; por lo que resulta improcedente el cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas por el trabajador. Así se decide.
3. Promovió los Originales de la liquidación anual de prestaciones sociales (sic) pagadas en diciembre de los años: 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente. Observa quien decide, que tales documentales están dirigidas a demostrar un hecho admitido por las parte; no obstante, debe señalar este juzgador que visto el análisis y valoración realizado a las copias de dichas documentales promovidas por el actor, resulta inoficioso realizarlo nuevamente, por lo que se da por reproducido el ya efectuado a dichas documentales anteriormente. Así se decide.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadano: VENTURA JOSE AÑEZ, VASQUEZ JOSE MIGUEL y AGUILAR ESQUEDA LOURDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.975.075; V-11.635.221 y V-6.473.757. Debe señalar este juzgador, que al momento de la evacuación de los señalados testigos, no obstante ser trabajadores de las accionadas tal como refirió el actor, los mismos no fueron tachados ni repreguntados con exhaustividad por el accionante; de allí que este sentenciador aprecie en su pleno valor probatorio dichas testimoniales, en primer lugar por ser testigos hábiles y contestes en señalar, entre otras cosas, que el trabajador no fue despedido por la empresa sino que el mismo no asistió mas a sus labores a raíz del problema con los pagos del peaje que se suscitó con la compañía; y luego, habiendo este juzgador presenciado sus testimonios, no se evidenció que los mismos estuviesen parcializados o mintieran en cuanto a los hechos sobre los cuales se les interrogó; de allí que le merezcan certeza sus dichos ya que coadyuvan a demostrar que la empresa no despidió injustificadamente al trabajador. Así se decide.
Visto el análisis probatorio, corresponde a este sentenciador pronunciarse en cuanto al tiempo de servicio y la fecha de ingreso del trabajador.
En cuanto a la fecha de ingreso, debe señalar este sentenciador que si bien es cierto que vista la distribución de la carga de la prueba le corresponde a las accionadas demostrar tal hecho, no es menos cierto que tal carga debe estar previamente sustentada sobre afirmaciones verdaderas y no en meros subterfugios que persignan un fin de lucro estableciendo hechos no ajustados a la realidad ni a la verdad. En tal sentido, quien aquí decide, con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a lo alegado y probado en autos, observa que en cuanto a la fecha de ingreso el trabajador alega en su libelo lo siguiente:
“En fecha 02-01-98, ingrese a prestar servicios para la empresa SERVICIO INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto …en fecha 8 de enero de 1998…”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, es evidente la falsedad de lo alegado por el actor, por cuanto la empresa aún no había sido constituida para la fecha de ingreso que él señaló (02-01-98); ante tal situación, siendo dicho alegato un hecho negativo absoluto correspondía entonces ya no a las accionadas sino al accionante, demostrar tal hecho; y al no haberlo demostrado en el juicio, este juzgador tiene como cierta la fecha reconocida por las accionadas, la cual es, el 01 de enero de 1999. Así se decide.
En relación con el tiempo de servicio, debe señalar este sentenciador que ambas partes reconocen que al trabajador se le realizaron unos pagos por concepto de “anticipo de prestaciones sociales”, y tal efecto, promovieron las documentales demostrativas de dichos pagos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002; adicionalmente es un hecho admitido que la relación de trabajo finalizó el 22 de junio de 2003; en consecuencia, forzosamente debe concluir este juzgador que el tiempo de servicio que laboró el accionante fue de cuatro (4) años, cinco (5) meses y
Veintiún (21). Así se establece.
Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, la prestación del servicio, el salario devengado, el tiempo de servicio y el retiro del trabajador; procederá entonces este juzgador a determinar el monto de los conceptos demandados y acordados que le corresponden al trabajador conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. A saber:
Previamente, este juzgador debe dejar establecido el monto definitivo de los salarios devengados por el trabajador resultante de la revisión aritmética efectuada a los recibos de pago consignados por las accionadas, lo cual arrojó los siguientes salarios mensuales, diarios y los días de prestación de antigüedad por cada mes laborado, a saber:
AÑO:1999
AÑO – 1999 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero
Febrero
Marzo 15.000,00
Abril 191.397,00 7.212,00 36.064,00
Mayo 284.493,00 10.721.16 53.605,80
Junio 437.994,00 14.599,80 82.529,40
Julio 285.295,00 9.509,83 53.756,90
Agosto 319.497,00 10.649,90 60.201,50
Septiembre 317.497,00 10.583,24 59.824,65
Octubre 373.047,00 12.434,90 70.291,65
Noviembre 447.895,00 14.929,83 84.395,00
Diciembre 133.200,00 4.440,00 24.894,40
Total ingresos. Bs.2.805.315.00 Bs. 525.563,27
50 días
AÑO: 2000
AÑO – 2000 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 222.000,00 7.400,00 41.933,30
Febrero 259.000,00 8.633,33 48.922,15
Marzo 359.000,00 11.966,67 67.811,05
Abril 90.000,00 3.000,00 16.999,95
Mayo 150.000,00 5.000,00 28.333,30
Junio 267.000,00 8.900,00 50.433,25
Julio 186.000,00 6.200,00 35.133,25
Agosto 258.100,00 8.603,34 36.468,45
Septiembre 326.000,00 10.866,67 61.574,30
Octubre 367.000,00 12.233,34 69.322,20
Noviembre 494.000,00 16.466,00 93.307,65
Diciembre
Total ingresos Bs. 2.978.000,00 Bs. 482.495,61
55 días

AÑO: 2001
AÑO – 2001 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 358.000,00 11.933,33 67.787,95
Febrero 249.000,00 8.300,00 47.148,60
Marzo 156.000,00 5.200,00 29.538,85
Abril 199.000,00 6.633,34 37.677,00
Mayo 219.000,00 7.300,00 41.468,05
Junio 415.000,00 13.833,33 78.580,95
Julio 302.000,00 10.066,66 57.184,15
Agosto 310.000,00 10.333,33 58.699,00
Septiembre 253.000,00 8.433,33 47.905,95
Octubre 279.000,00 9.300,00 52.239,30
Noviembre 449.000,00 14.966,66 85.018,70
Diciembre 140.000,00 4.668,66 26.509,15
Total ingresos Bs.3.329.000,00 Bs. 629.757,65
60 días

AÑO: 2002
AÑO – 2002 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 287.500,00 9.583,33 54.571,70
Febrero 222.000,00 7.400,00 42.138,85
Marzo 267.000,00 8.900,00 50.805,50
Abril 392.000,00 13.066,67 74.407,40
Mayo 565.000,00 18.833,33 107.245,30
Junio 266.000,00 8.866,66 50.490,65
Julio 195.100,00 6.503,33 37.042,80
Agosto 171.000,00 5.700,00 32.458,30
Septiembre 247.000,00 8.233,33 46.884,20
Octubre 313.000,00 10.433,33 59.411,95
Noviembre 364.000,00 12.133,33 69.092,50
Diciembre
Total ingresos. Bs. 3.289.600,00 60 día Bs. 624.549,15
AÑO: 2003
AÑO – 2003 SUELDO MENSUAL
(Por viajes) DIARIO ANTIGÜEDAD
Enero 240.000,00 11.000,00 45.666,60
Febrero 186.000,00 6.200,00 35.391,60
Marzo 404.000,00 13.466,66 76.872,15
Abril 218.200,00 7.266,66 41.480,45
Mayo 294.000,00 9.800,00 55.941,60
Junio 213.000,00 7.100,00 40.529,10
Salario Promedio Bs. 259.200,00 (295.881,50)
30 días

De los cálculos señalados en los cuadros anteriores, se concluye que al trabajador le corresponden en virtud de la relación de trabajo y su tiempo de servicio por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; doscientos cincuenta y cinco días (255) los cuales fueron calculados con base en el salario integral diario mes a mes, lo cual arroja un total a pagar de Bolívares Dos Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete con diez céntimos (Bs. 2.558.247,10); y adicionalmente, le corresponden los dos (2) días adicionales por año, calculados al salario integral promedio, lo cual arroja las siguientes cantidades: Año 2000. Bs. 18.750,34; año 2001, Bs. 21.011,72; y año 2002; Bs. 20.813,79. Igualmente, observa este sentenciador, que las accionadas no consignaron los recibos de pagos correspondiente a los meses de diciembre de los años 2000 y 2002, por lo cual, dado el carácter irrenunciable de las normas que informan el derecho del trabajo, este juzgador procede a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de dichos meses con base en el salario promedio anual obtenido, lo cual arroja los siguientes montos: Año 2000. Bs. 46.875,85, y año 2002, Bs. 52.034,45. En consecuencia, dados los cálculos efectuados el trabajador deberá recibir por concepto de Prestación de Antigüedad la suma total de Bolívares Dos Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres sin céntimos (Bs. 2.717.733,00).
Por concepto de Vacaciones, le corresponden los siguientes montos:
- Año 2000. 40 días por Bs. 8.272,22. Un Total de Bs. 330.888,80.
- Año 2001. 35 días por Bs.9.247,22. Un Total de Bs. 323.652,70.
- Año 2002. 35 días por Bs. 9.137,77. Un total de Bs. 319.821,95.
Total a recibir por concepto de vacaciones: Bs. 974.363,45.
Por concepto de Utilidades; le corresponden los siguientes montos:
-Año 1999. 35 días por Bs. 7.792,54. Un total de Bs. 272.738,95.
-Año 2000.40 días por Bs. 8.272,22. Un total de Bs. 330.888,80.
-Año 2001. 40 días por Bs.9.247,22. Un total de Bs. 369.888,80.
-Año 2002. 40 días por Bs. 9.137,77. Un total de Bs. 365.510,80.
Total a recibir por concepto de utilidades: Bs. 1.339.027,30.
Por concepto de Bono Vacacional, le corresponden los siguientes montos:
- Año 1999. 7 días por Bs. 7.792,54. Un total de Bs. 54.547,78.
- Año 2000. 8 días por Bs. 8.272,22. Un total de Bs. 66.177,76.
- Año 2001. 9 días por Bs. 9.247,22. Un total de Bs. 83.224,98.
- Año 2002. 10 días por Bs. 9.137,77. Un total de Bs.91.377,70.
Total a recibir por concepto de Bono Vacacional: Bs. 295.328,33.
Con relación al año 2003, le corresponden al trabajador los conceptos de utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, fraccionados, cuyos montos son los siguientes:
1.) Utilidades fraccionadas. 19,99 días x Bs. 8.640,00 = Bs. 171.936,00.
2.) Bono Vacacional fraccionado 4,5 días x Bs. 8.640,00= Bs.38.880,00.
3.) Vacaciones fraccionadas, 16,81 días x Bs. 8.640,00 = Bs. 145.238,40.
Total a recibir por los conceptos ya señalados: Bs. 356.054,40.
En cuanto a los conceptos demandados de: Preaviso, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido. Previstos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son improcedentes toda vez que se demostró en el juicio que el trabajador no fue despedido injustificadamente por las accionadas, supuesto de hecho indispensable para que sea procedente el pago de dichos conceptos; por otra parte, es igualmente improcedente demandar el pago del preaviso previsto en el artículo 104 del texto sustantivo simultáneamente con la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto ante un despido injustificado, tales conceptos se excluyen. No obstante, ante el retiro del trabajador de manera voluntaria resulta improcedente condenar a la demandada al pago de tal concepto, toda vez que lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo es que el trabajador dado su tiempo de servicio indemnice al patrono por el preaviso omitido con el equivalente a treinta (30) días de salario. Así se establece.
Finalmente, en virtud de los conceptos demandados y acordados en el presente fallo, las demandadas deberán pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad y demás beneficios laborales, un total de Bolívares Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Seis con Cuarenta céntimos (Bs. 5.682.506,40). Ahora bien, como quiera que es un hecho admitido que el trabajador recibió de las accionadas la suma de Bolívares cinco millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos veintisiete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.546.527,65) por concepto, a su decir, de anticipo de prestaciones sociales; no obstante, si bien es cierto que el trabajador debe recibir sus prestación de antigüedad al término de la relación laboral y los anticipos conforme a los motivos taxativamente señalados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que al reconocer expresamente haber recibidos dichas cantidades de dinero lo cual constituye una errada praxis en los patronos, no es menos cierto, que este juzgador no debe convalidar o en todo caso permitir un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, al condenar nuevamente a la empresa al pago de unas sumas de dinero que ya canceló. Por ello, el trabajador deberá recibir al saldo que resulte de restar a las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, las que previamente recibió de su patrono. En consecuencia, deberá recibir la suma de Bolívares Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. 135.978,80) la cual resulta de restar a Bs.5.682.506,40 la cantidad de Bs. 5.546.527,65. Así se decide.
En cuanto la procedencia del pago de los intereses de mora y la Corrección Monetaria o indexación salarial.
Debe señalar este juzgador que efectivamente, habiendo quedado demostrada la existencia de una deuda por parte de la demandada en favor del trabajador en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, necesariamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional, se constituyó esta, en una deuda de valor y por tanto en un crédito de exigibilidad inmediata, de allí que ineludiblemente genere intereses moratorios laborales los cuales deben ser ponderados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de intereses. Asimismo, determinado como fue, el quantum de lo que en definitiva debe pagar la accionada al trabajador, forzosamente para este Juzgador por mandato de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la Corrección Monetaria (Indexación) de las sumas adeudadas en acatamiento de las diversas jurisprudencias referidas a la corrección monetaria. Así se decide.
Finalmente, vistos los cálculos realizados, queda evidenciado que al ciudadano ANTONIO VIERA FERNANDEZ, le corresponde un total Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.682.506,40), por los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y adicionalmente, deberán pagar las demandadas, la suma correspondiente por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e intereses de mora y corrección monetaria sobre la suma de Bolívares Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. 135.978,80) que es el monto que en definitiva le corresponde cobrar al trabajador una vez efectuadas las deducciones de los anticipos recibidos. A) Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la suma de Bolívares Dos Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres sin céntimos (Bs. 2.717.733,00) que deberán pagar las accionadas, deben ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes sin capitalización de intereses desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 22 de junio de 2003; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la Sentencia. B) Los Intereses de Mora deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes sin capitalización de intereses desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 22 de junio de 2003; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la Sentencia. C) La correspondiente Corrección Monetaria deberá calcularse igualmente, sobre la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. 135.978,80) condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, veintidós (22) de marzo de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. Así se decide.
En virtud de las motivaciones previamente establecidas y por cuanto la demandada cumplió con su obligación de desvirtuar los hechos controvertidos, conforme a la distribución la carga de la prueba en el presente juicio, por una parte, y por la otra, admite adeudar al trabajador algunos de los conceptos demandados, es por lo que necesariamente la demanda incoada debe prosperar parcialmente y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano, ANTONIO VIERA FERNANDEZ, plenamente identificado en el presente Fallo, en contra de las empresas: “SERVICIO INTEGRAL DE PERSONAL GONAN 2000, S.R.L.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1998 bajo el número 02, Tomo 1-4 Sto. Conjuntamente con la empresa “TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1975, bajo el número 80, Tomo 1-A-Sgdo, y posteriormente según reforma de sus Estatutos Sociales, en fecha 12-11-1973, quedando anotado bajo el número 25, Tomo 13, del mencionado Registro Mercantil. En Consecuencia, se condena a las demandadas a pago de los siguientes conceptos: 1. Por Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bolívares Dos Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres sin céntimos (Bs. 2.717.733,00). 2. Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y al efecto se ordena su cálculo conforme al interés laboral previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo; lo cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, con un único experto designado por el Tribunal, calculados mes a mes sin capitalización de intereses desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 22 de junio de 2003; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la Sentencia. 3. Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; la suma de Bolívares Dos Millones Seiscientos Ocho Mil Setecientos Diecinueve sin céntimos (Bs.2.608.719, 00). 4. Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; todos fraccionados, correspondientes al año 2003; Bolívares Trescientos Cincuenta y seis Mil Cincuenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 356.054,40). 4. Los Intereses de Mora sobre el saldo adeudado y que en definitiva deberán pagar las demandadas; es decir, la suma de Bolívares Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. 135.978,80). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 22 de junio de 2003; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. 5. La Corrección monetaria (Indexación) sobre la suma total y definitiva condenada a pagar a través de la presente decisión, que es de Bolívares Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. 135.978,80); suma que resulta de restar a Bs.5.682.506,40; correspondiente a la sumatoria de los conceptos demandados y acordados en la presente decisión, la cantidad de Bs. 5.546.527,65; suma que previamente recibió el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, veinticuatro (24) de marzo de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. LOURDES RIVAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. LOURDES RIVAS.








FJHQ/LR/lr.
EXP: WP11-L-2004-000027.