REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de noviembre de 2003
194° y 145°


Se recibió la presente causa en la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA STIFANO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18MAY1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.958.506, SIN OCUPACIÓN, HIJO DE Rafael Rodríguez y Aracelys Velásquez, residenciado en el Barrio Jesús, parte alta, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de fecha 13OCT2004, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa esta Alzada en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que sólo se admitirá el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: no admitan la querella, desestimen totalmente la acusación, autoricen la prisión preventiva, pongan fin al juicio o impidan su continuación y decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Asimismo, el artículo 447 ordinal 4° del texto penal adjetivo vigente, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…” (Subrayado de la Corte).

El ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley”.

Igualmente, dispone el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que “…La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de la determinación judicial que negó la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 447 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA STIFANO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de fecha 13OCT2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del mencionado adolescente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 437 literal “c” en relación con los artículos 447 ordinal 4° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



Causa N° WP01-R-2004-000170