REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, con ocasión de la recusación efectuada por la Abogada NELLY SANTAMARIA, defensora de confianza del referido ciudadano, en contra de la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada MARIA ANTONIETA CROCE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
En escrito fechado 03 de noviembre de 2004 la abogada NELLY SANTAMARIA, en su condición de defensora del penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, presentó escrito formal de recusación, en contra de la Juez Primero de Ejecución Circunscripcional, abogada MARIA ANTONIETA CROCE, en donde manifestó, entre otras cosas, que “…Siendo la oportunidad legal de conformidad con los artículos 85, 86 ordinal 4°, 87 y 94 del Código…Procedo formalmente a intentar Recusación e Inhibición contra la Juez Primero en función de Ejecución…Dra. MARIA ANTONIETA CROCE…el día 28 de Septiembre de 2004, Acudimos las partes a la audiencia ordenada por la juez…con el propósito de debatir las conclusiones del examen pericial y otorgarle la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a mi defendido…la secretaria…verificó si todas las partes estaban presentes, dejándose constancia que ni el Dr. JUAN CARLOS GOMEZ, ni el imputado, se encontraban presentes…por lo que solicite el derecho de palabra, para manifestarle que la unidad donde trasladaban a mi defendido, venía en camino y que le permitiera una (1) hora de espera, sin embargo a pesar de insistir no me concedió el derecho de palabra, manifestando públicamente que solo se realizaría la audiencia con la presencia de las partes presentes…solicité que el informe pericial del Dr. VICTOR VELANDRINA (sic)…fuese ratificado por éste en su contenido y firma, toda vez, que se evidenciaba, “que no dudaba en calificar la patología de carácter grave, al certificar el contenido del Informe médico del Dr. JUAN CARLOS GOMEZ medico especialista en Urología”…fui observando paso a paso y con asombro la actitud temeraria y de mala fe de la Dra. MARIA ANTONIETA CROCE, como sin duda, se vinculaba directamente y con mucho interés en los resultados del acto, observé sin ninguna duda que no era un juez imparcial, de buena fe, que tiene como propósito “Velar por la seguridad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…por el contrario observé a un juez inquisitivo, toda vez que en varias oportunidades quise intervenir levantando mi mano, pero rehusó a concederme el derecho de palabra, le manifesté muy preocupada que estaba cercenando el derecho a la defensa de mi defendido, sin embargo en una actitud injusta y temeraria me manifestó que tomaría una decisión y que si insistía me iba a expulsar de la sala, por lo que concluí asombrada, que no estaba ante un juez de equidad y que asumía posturas arbitrarias, que no versaría su decisión sobre lo probado en los autos, de que no administraría justicia. Vi impresionada a un juez que incidía, directamente en el acto, como si hubiera en ella una actitud personal, asemejé la actitud como si estuviera en una (sic) contradictorio regular y ella formara parte en el proceso, no como juez, sino como demandado o demandante, observé y analicé que había contra mi un problema personal; observé con asombro como violaba y vulneraba descaradamente los principios constitucionales y estaba atada de manos, porque no podía intervenir y porque si insistía me expulsaría de la sala, incluso algunas personas que se encontraban allí al final de la audiencia me manifestaron que les daba la impresión que la juez, tenía algún problema personal. Posteriormente manifestó que las partes nos teníamos que dirigir a la sala del Tribunal para elaborar el Acta y posteriormente firmarla. Finalmente acudí al Tribunal y la juez dirigiéndose a mi persona, con voz muy fuerte me manifestó que me estaban esperando para firmar el acta, que había llegado tarde y le manifesté que no me había dado hora de llegada, le manifesté que en los autos había cuatro informes médicos, que evidenciaban el carácter grave de la enfermedad de mi defendido y que había desacatado la decisión de la Corte…Pero no pude en ese momento dejar constancia en el Acta que no iba a firmar la misma, porque no iba a convalidar un Acta viciada toda vez que en la Audiencia Pública, cercenó el derecho a la defensa de mi defendido, no me permitió el derecho de palabra, no me permitió pedir una hora de espera…ha sido temeraria y de mala fe, la actitud de la Dra. MARIA ANTONIETA CROCE, por los sucesivos traslados ordenados al hospital Oncológico Padre Machado, que ha instigado a mi defendido ha realizar exámenes médicos sin su consentimiento; como se evidencia del Acta levantada al efecto por el Director del Internado Judicial de Los Teques…no comprendo, porque tanto interés, tanta insistencia, es que acaso, dudó de la salud de mi defendido, arbitrariamente ordena sucesivos traslados al hospital Oncológico Padre Machado, elige el especialista, el hospital, la medicina el tratamiento, pero no obstante, sólo mi defendido y su apoyo familiar, son quienes deben elegir…hasta la presente fecha mi defendido se encuentra privado de su libertad enfermo y a riesgo de perder su vida, porque hasta la presente fecha no se le ha suministrado ningún tratamiento…la Dra. MARIA ANTONIETA CROCE violentó el debido proceso y no sometió su decisión a lo probado y alegado en los autos, sino por el contrario versó su decisión sobre hechos extraños o distintos a lo solicitado y probado en autos…solicito…que sea declarado con lugar la Recusación…”
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 04 de noviembre del año en curso, la Juez MARIA ANTONIETA CROCE, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “…Con respecto a los alegatos de la abogada recusante relativos a la violación del derecho a la defensa por parte de este Tribunal en la audiencia celebrada el 28/09/04, resulta evidente de la sola lectura del acta levantada y en la que se dejó constancia de lo sucedido…que las partes convinieron en celebrar la audiencia con los presentes y que el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensa en su oportunidad, permitiendo incluso que realizara preguntas al Dr. Víctor Velandia en su condición de Médico Forense…motivo por el cual considera quien expone que no hubo violación al derecho a la defensa…dado que el penado estuvo asistido en todo momento durante el acto por su abogada defensora quien tuvo oportunidad de alegar todo cuanto estimó conveniente…La recusación pretende hacer ver que mi persona tiene algún interés personal en el presente caso, dado que no se declaró con lugar la Medida de Libertad Condicional solicitada por ésta a su defendido, lo cual es incierto, toda vez que, mi participación en la causa se ha limitado a realizar única y exclusivamente las funciones propias del ámbito jurisdiccional del administrador de justicia, motivo por el cual considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación obligatoria contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo suscitado en 28/09/04, durante el acto mediante el cual este Juzgado imponía por Secretaría al penado…de lo acordado en la audiencia oral celebrada con anterioridad…y a la cual no asistió dado que el traslado…aún no había llegado…tuvo lugar dado que la Abg. Nelly Santamaría…asumió una actitud inadecuada e irrespetuosa para con mi persona, por lo que llamé su atención a fin de evitar la interrupción del acto y mantener el orden, y dado que la Abogada continuaba con una actitud grosera, opté por ordenar su desalojo del área de la Secretaría, optando ésta por marcharse groseramente…Si la Abg. Nelly Santamaría…considera que con mi actuación se le han violado derechos constitucionales…o manifiesta no estar conforme con las decisiones dictadas por este Tribunal, lo procedente es ejercer los medios judiciales de impugnación previstos en la ley y no plantear una recusación en mi contra. La actuación de la Abg. Nelly Santamaría…de recusarme (3/11/04) cuando no me encontraba en ejercicio de mis funciones por estar haciendo uso de mis vacaciones legales, demuestra que realizó diligencias judiciales sin revisar la causa y mucho menos sin saber quién era el Juez que en ese momento se encontraba en este Tribunal. Ello evidencia que esta actuación…tiene como interés entorpecer el normal desarrollo del proceso…”
Así, anexó a su informe copias de las actas levantadas por el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional en fecha 28SEP2004, informes médicos suscritos por los Drs. Juan Carlos Gómez, Víctor Velandia y Arfilio Becerra y oficio de fecha 21OCT2004, emanado del referido Juzgado donde se ordena el traslado del penado al Hospital Padre Machado, a los fines de realizarle exámenes de laboratorio.
DE LAS PRUEBAS
La recurrente promovió como medios de prueba, el expediente N° WP01-P-2004-000087, donde se constata que habían suficientes elementos probatorios en los autos para que la Juez de Ejecución decidiera sobre la libertad condicional del penado; el expediente N° WP01-R-2004-000104 de la Corte de Apelaciones que declara sin lugar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria del penado; el acta de la audiencia celebrada en fecha 28SEP2004 por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, donde el penado firmó porque estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, pero no estuvo presente en la Audiencia oral y pública celebrada en la referida fecha y no fue firmada por la defensa para no convalidar un acta viciada; los informes de los Dres. Efraín Godoy, Atahualpa Mazza, Juan Carlos Gómez e Ibrahim, que diagnostican hiperplasia prostática y manifiestan el carácter grave de la enfermedad del penado; la solicitud de ultrasonido del Dr. Ibrahim de la Sociedad Anticancerosa, donde diagnostica Hiperplasia Prostática; recibo de pago de fecha 30SEP2004 donde exoneran al penado del pago de los exámenes médicos; acta emanada del Internado Judicial de Los Teques de fecha 30SEP2004 donde consta que el penado se niega a volver al hospital para continuar realizándose más exámenes; expediente N° WP01-R-2004-000117 de apelación interpuesto en virtud de los vicios o nulidades absolutas en el proceso; las ordenes de traslado al Hospital Oncológico Padre Machado y la orden de comparecencia a la Audiencia oral donde consta la insistencia y omisión de decidir la libertad condicional del penado con base a lo alegado y probado en los autos y que han instigado al penado sin su libre consentimiento, a realizarse exámenes médicos o de laboratorio.
Vista las pruebas promovidas por la recusante, esta Alzada considera que las mismas son impertinentes, ya que no guardan relación alguna con la causal de recusación invocada, como lo es la enemistad manifiesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlas INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida al penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa, seguida al penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, se relacionan directamente con las actuaciones y decisiones pronunciadas por la Juez Primero de Ejecución Circunscripcional, por considerar, que en su criterio, ello constituye una causal de enemistad manifiesta, circunstancia ésta prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es menester resaltar que el término ENEMISTAD, ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “...Aversión u odio entre dos o más personas.” De la misma manera, se entienden como sinónimos de enemistad: “...hostilidad, discordia, despego, antipatía...”
De esta manera, a los fines que la ENEMISTAD MANIFIESTA se pueda subsumir como causal de recusación, es requisito indispensable, que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado.
Aprecia este Órgano Colegiado, que la abogada recusante señala que existe enemistad con la Juez Primero de Ejecución, abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en virtud de las actuaciones y decisiones dictadas en la causa seguida al penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, argumentos estos, que en criterio de este Despacho, no son suficientes para sustentar la referida causal.
En todo caso, ante la disconformidad de un fallo judicial o la actuación u omisión jurisdiccional que pudiera lesionar el derecho de alguna de las partes, deberá el afectado agotar los recursos de impugnación que le otorga la ley y no utilizar la figura de la recusación como la vía idónea para atacar la actuación jurisdiccional, la cual, sólo tiene revisión mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.
En el caso de marras, se observa, que las actuaciones y decisiones pronunciadas por la Juez Primero de Ejecución Circunscripcional, no conllevan a presumir que la funcionaria recusada tenga enemistad con la referida litigante y mucho menos que esta situación pueda producir desconfianza en su imparcialidad, máxime cuando la propia funcionaria recusada ha sostenido en su escrito de fecha 04 de noviembre del año en curso, que los hechos o actos por los cuales se le recusa son propios de la actividad jurisdiccional que lleva a cabo.
Así, pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por la recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que exista, por una parte enemistad con la juez recusada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, y por la otra, que la capacidad subjetiva de aquella, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por la profesional del derecho, Abogada NELLY SANTAMARIA, en su condición de defensora del penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por la profesional del derecho, Abogada NELLY SANTAMARIA, en su condición de defensora del penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, en contra de la Juez Primero de Ejecución MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena a la referida funcionaria judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida al penado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Ejecución que por vía de distribución le haya correspondido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
Causa N° WP01-X-2004-000008
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