REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de noviembre de 2004
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al RECURSO DE REVISION interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, debidamente asistido por su abogada de confianza ADRIANA RODRIGUEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada en su contra por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenarlo a cumplir la pena de quince años de prisión por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN presentó escrito de REVISION DE LA SENTENCIA que fuera pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional del Estado Vargas de fecha 18 de diciembre de 2003, , con base a las siguientes consideraciones:
“......…los motivos, en los cuales, procede el referido Recurso de Revisión a saber: 3. “ …Cuando la Prueba en que se baso la condena resulta falsa…” … que los medios de pruebas que fueron valorados por el Juzgado de Juicio al momento de llevarse a cabo la respectiva Audiencia Oral, específicamente Declaración de Testigos, Acta de Revisión de Equipaje y Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada son pruebas cuya licitud se considera de dudosa procedencia, visto si se toma en cuenta que el Principio de Licitud de la Prueba es un requisito indispensable de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a la reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos…. Se evidencia que se quebrantaron normas de orden constitucional como la contenida en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa asi como las contendidas en nuestra norma adjetiva penal referida en los artículos 1, 12, 13 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causando quebrantamiento de forma sustanciales de acto que causaron indefensión…”
No obstante la solicitud interpuesta, se observa, conforme a los registros llevados por este Órgano Colegiado, que el recurrente CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, presentó en fecha 11 de agosto del año en curso y en términos similares al escrito consignado nuevamente ante la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, un recurso de revisión fundado también en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto por esta Alzada en fecha 08 de Octubre de 2004 (causa Nro. WP01-R-2004-000123) y en donde se acordó su INADMISIBILIDAD, argumentando entre otros aspectos que: “……Como se puede apreciar del escrito interpuesto por el penado de autos, el mismo hace alusión al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 470 del texto adjetivo penal.
En cuanto al numeral 3 ha establecido la doctrina que se presenta cuando: “…alguien haya sido sancionado sobre la base de un testimonio de una persona que luego haya sido sentenciada firmemente por perjurio en razón de aquel testimonio (COPP art. 470, num. 3), o cuando alguien es sancionado a partir de una prueba documental luego declarada jurídicamente falsa (COPP art. 470, num.3)…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Igualmente, se presenta “…cuando la sentencia impugnada se fundó en prueba escrita o testimonial cuya falsedad quedó demostrada después de la sentencia. P.e., en los juicios contra la propiedad donde la condena se haya fundado en el robo de títulos de créditos y luego una sentencia definitiva los haya apreciado nulos desde su nacimiento o cuando la decisión se fundamenta en un testimonio que luego resultó falso…” (Código Orgánico Procesal Penal (Comentario). Adolfo Ramírez Torres).
En la causa objeto del presente recurso no se ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad de los testimonios de los declarantes que intervinieron en el juicio oral y público del penado Carlos Alberto Pirela Chacin, no pudiendo entonces encuadrarse los alegatos del referido penado en el numeral 3° del artículo 470 del texto adjetivo penal, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presentes las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestren la falsedad del documento o de los testimonios no fue consignada conjuntamente con el recurso de revisión, ni se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, en consecuencia, este Órgano Colegiado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el penado, en lo relativo al numeral 3° del artículo 470 ejusdem……”
De tal manera y siendo que el recurso elevado nuevamente a esta Alzada se basa en argumentos idénticos a los ya resueltos por este Órgano Colegiado en providencia judicial de fecha 08 de octubre de 2004, se considera IMPROCEDENTE su interposición, dado que el mismo no se encuentra fundado en motivos distintos a los solicitados por el recurrente en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2004, tal y como lo exige el artículo 477 del texto penal adjetivo.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera esta Alzada de importancia destacar, que el recurso de revisión es un medio de impugnación procesal de carácter EXTRAORDINARIO que solamente procede contra sentencias definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, siendo requisito indispensable para su interposición el señalamiento expreso del motivo en que se basa, las normas legales aplicables y la promoción de los medios probatorios en que se funde la solicitud.
La más calificada Doctrina ha establecido que el recurso de revisión “...constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta fundada en un error judicial....” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Magaly Vásquez González. Pág. 221)
Es menester acotar también, que el recurso de revisión no puede ser utilizado como un remedio ordinario para proceder a modificar o reformar un fallo definitivo con argumentaciones relativas al proceso en sí, pues su carácter extraordinario sólo permite su interposición ante situaciones muy especiales, que no permiten el reexámen de las pruebas que fueron apreciadas para fundar la sentencia condenatoria sino la comparación y análisis de la pruebas que sirvieron de base para la referida sentencia con las pruebas promovidas por el recurrente que demuestren per se la falsedad de aquellas.
Finalmente es importante destacar que cuando el ordinal 3º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revisión de la sentencia procederá cuando la prueba en que se basó la condena resultó adulterada, es necesario que la falsedad de las pruebas se descubra con posterioridad a la sentencia condenatoria, pues de lo contrario, sería permisible que este recurso extraordinario se utilice como una tercera instancia y como si se tratara de un recurso ordinario, desvirtuando así la verdadera finalidad de un medio de impugnación procesal de esta naturaleza que por sus condiciones especiales y lo riguroso de su interposición, permite afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Como colofón de lo precedentemente analizado, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, dado que el mismo no se encuentra fundado en motivos distintos a los solicitados por el recurrente en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2004, tal y como lo exige el artículo 477 del texto penal adjetivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, dado que el mismo no se encuentra fundado en motivos distintos a los solicitados por el recurrente en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2004 y decidido por esta Alzada en sentencia de fecha 08 de octubre de 2004, tal y como lo exige el artículo 477 del texto penal adjetivo.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente al recurrente CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN y a tales fines líbrese el traslado respectivo a la sede de este Despacho Judicial. Remítase la presente causa, una vez notificado el recurrente, al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró la respectiva boleta de traslado.
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000193
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