REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado DARWIN ALEXANDER RAMOS CANELON, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04JUN1980, de 24 años de edad, soltero, Activo de la Policía de Baruta, Estado Miranda, hijo de Freddy Ramos y Nelly Canelón, residenciado en Colinas de Bello Monte, residencias Los Árboles, Torre Bucare, piso 15, apartamento 15-B, Hawaikay, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.412.304, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11OCT2004, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…esta defensa quiere mantener su posición y hacer mas contundente y enfático a que el hecho que precalificó el Ministerio Público no encuadra en lesiones por Riña ya que en las actas no hace mención a este tipo de lesiones y mucho menos que mi defendido haya realizado dicha riña a lo que a nuestro parecer el tribunal esta pronunciándose acerca de los hechos imputándole la culpabilidad directa de mi defendido sin apreciar...que el mismo fue objeto de múltiples agresiones tanto a su integridad física como a sus bienes...que su actuación se debió a la que se equipara a la legítima defensa...El tribunal observa que ciertamente los testigos presenciales...manifiestan que de una discusión verbal, posteriormente se pasó a los golpes entre ambas personas...cuyo origen fue una deuda...7000 mil bolívares sino que la misma trascendió a otras personas que laboraban en la playa y a la propia familia del hoy imputado por lo que esta defensa objeta la presente decisión por cuanto en ningún acta de entrevista se dice lo que afirma el tribunal...el tribunal no puede emitir opiniones desfavorables en este caso para mi cliente cuando no consta la autenticidad y veracidad de los supuestos dichos...el hecho de que este cite del texto legal el artículo 424 del Código Penal como lesiones en riña no puede alegarse la legítima defensa y el estado de necesidad...la defensa sostiene que el mismo fue atacado desmesuradamente...el tribunal cuando alega este precepto legal debió percatarse de la situación planteada por la defensa...el tribunal alega la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...estamos ante un injusto típico...el tribunal se debió pronunciar en relación al pedimento de la Representación Fiscal...acogerla parcialmente o totalmente y en este caso no emitió opinión a tal solicitud y encuadró un solo delito como el de uso indebido de arma de fuego sin connotar otro delito del tipificado o precalificado por el Ministerio Público...el hecho o acción producido por mi defendido lo realizó sin la intención de quererlo cometer...el tribunal acuerda una medida cautelar sin la motivación y el tiempo para decidir acerca de dicha medida ya que impuso prácticamente una PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por lo que el tribunal ordena deberá permanecer en detención en la Policía Municipal...si el hoy imputado no reúne los requisitos del artículo 250, 251, 252, por la tipificación y la pena impuesta para el delito. Puede ordenar el tribunal una medida tan drástica como la detención en la sede de la policía...esta defensa motiva dicha apelación...por los fuertes vicios y contradicciones en el que hace referencia dicho tribunal...ya que está privándolo de cierta forma del libre desenvolvimiento físico y del tránsito libre por cualquier parte y que le causa un agravio ya que el mismo ha cesado sus funciones normales como Funcionario...Menoscabando un derecho consagrado en la C.R.B.V. (sic) artículo 20, 27, 44, 55, 87, 89 especialmente su derecho a la libertad y al trabajo...en vista de los vicios que reposan en autos...se ordene decretar su nulidad...se declare la Nulidad de la Audiencia y se ordene conocer a otro tribunal así como a otra fiscalía ya que en sus pronunciamientos existieron tanto agresiones a la legalidad y constitucionalidad de las leyes como omisión o falta de adecuación típica acerca de los hechos que nos ocupan...no fueron objetivos en la precalificación así como en la medida otorgada...le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva basada en el artículo 256 siempre y cuando sea de posible cumplimiento...Que se corrijan o se saneen los fundamentos alegados por el tribunal los cuales carecen de motivación suficiente...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos estos exigidos para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, con excepción del último cuando el Tribunal considere que existe la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DARWIN ALEXANDER RAMOS CANELON fueron precalificados por el Tribunal de Control como LESIONES PERSONALES EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 415 en relación con el 424 y 280 en concordancia con el 278, todos del Código Penal vigente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron cometidos en fecha 10OCT2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 04:30 horas de la tarde, se apersonaron un grupo de personas enardecidas, provenientes de Playa Pantaleta…quienes informaron que momentos antes a un trabajador de la playa le habían efectuado un disparo con un arma de fuego causándole una herida en la pierna…el mismo se encontraba en un vehículo tipo camioneta…por lo que procedí…a trasladarme a la dirección aportada…al llegar…observé a un grupo de personas las cuales laboran en la playa como tolderos, que trataban de linchar a un ciudadano con similares características aportadas…tratando el mismo de introducirse en el interior de un vehículo tipo camioneta…el tumulto de personas enardecidas le lanzaron objetos contundentes…ocasionándole abolladura en la puerta lateral delantera derecha, fractura del vidrio del parabrisa delantero, fractura del vidrio delantero lateral izquierdo y derecho, fractura del vidrio de la ventanilla lateral derecha…resguardando la vida del ciudadano que estaba siendo linchado, entrevistándome con los ciudadanos SERRANO SOTO JUAN JESUS…CARLOS JESUS MORENO…GONZALEZ…MARIA…quienes me informaron que momentos antes cuando se encontraban laborando en la playa…el ciudadano que momentos antes lo estaban linchando había sostenido una discusión con un ciudadano quien labora…en la playa y que el mismo sacó a relucir un arma de fuego y efectuó varias detonaciones, logrando causarle una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, siendo trasladado por una unidad tipo ambulancia…encontrándose en el interior de la camioneta los ciudadanos PAVEN…ANYELA…y LOYO VERONICA…y la niña DANIELA RAMOS…practicarle una inspección a la camioneta con la finalidad de localizar el arma…logrando incautar en el asiento trasero del copiloto Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm…con una inscripción que se lee: POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, una (1) cacerina…con una capacidad para dieciséis (16) balas, contentiva de una bala calibre 9mm sin percutir…procedí a practicar la aprehensión…RAMOS CANELON DARWIN ALEXANDER…haciendo entrega de un carnet…que lo acredita como funcionario policial, con la jerarquía de Agente…procedí a trasladar al…aprehendido al Hospital Dr. José María Vargas ya que el mismo presentaba varios hematomas en el cuerpo…posteriormente se presentó el ciudadano afectado…ESCOBAR PANTOJA CESAR ARGENIS…quien manifestó que el ciudadano aprehendido, había llegado a la playa…cuando cobraba la cuenta el ciudadano se había molestado y sostuvieron una fuerte discusión, luego el ciudadano le había lanzado un golpe y él se defendió dándole un golpe de puño, ocasionándole una lesión en los labios, seguidamente el ciudadano había sacado un arma de fuego y le efectuó un disparo, ocasionándole una herida de bala…a la altura de la pierna izquierda con orificio de salida, rasándole la pierna derecha…fue atendido por la Dra. YUDITH SOTO…quien le diagnosticó herida por arma de fuego en pierna muslo izquierdo entrada y salida, alojado en el muslo derecho y bajada a la tibia…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana LOYO VERONICA, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en Playa Pantaleta…como a las 04:00 horas de la tarde nos retiramos de la playa, en ese momento íbamos arrancando y llegó un señor que alquila los toldos…y nos dice que le paguemos las empanadas que habíamos comprado, que la cuenta eran (Bs. 7.000,oo) y surgió una pequeña discordia ya nosotros la habíamos cancelado…me dio pena y saqué un billete de Bs. 20.000,oo para cancelar, y mi novio (DARWIN) que por qué yo tenía que pagar otra vez ya que él ya las había pagado…mi novio y el señor de las empanadas comenzaron a discutir, mi novio se bajó del carro y el señor de las empanadas le dio un golpe de puño en la cara y se cayeron a golpes, y mi novio sacó una pistola para ver si el señor se calmaba, y llegó otro trabajador de la playa y entre los dos le iban a dar golpes y mi novio optó por lanzar un tiro en la arena y la bala le llegó al toldero en el pie, y nos montamos en la camioneta y nos íbamos y en eso llegó una turba de personas enardecidas y nos querían linchar…estas personas nos lanzaban piedras y botellas al interior de la camioneta…llegó la policía tratando de calmar la situación y esposaron a mi novio, yo le entregué la pistola a los funcionarios en el módulo Policial…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PAYEN ANYELA, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, yo estaba en Playa Pantaleta, con unos familiares cuando de repente llegó un señor negro, ofreciendo unas empanadas…mi cuñado le dijo que trajera un toldo con silla y algunas empanadas, cancelándole la cuenta…cuando nos retirábamos de la playa volvió el señor negro diciendo que le pagáramos la cuenta, y la esposa de mi cuñado le dice que ya se la había pagado pero que no importaba que cuanto era para darle el dinero, entonces mi cuñado le dice “mira pero ya te pagamos..” el negro se le alza y se tornó agresivo entonces mi cuñado se sale de la camioneta y es ahí cuando el negro lo golpea en la cara rompiéndole el labio, cuando los buhoneros vieron lo que estaba pasando se vinieron todos hacia mi cuñado y él para que se calmaran…sacó su pistola solamente para asustarlos entonces se disparó y le dio a uno de los negros que estaban ahí…”

Al folio 7, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana GONZALEZ MARIA, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó el señor Orlando Plaza presidente de la Cooperativa…diciéndome que un policía de Baruta le había dado un tiro a un compañero de trabajo, yo por ser vicepresidenta tuve que ir a ver que era lo que estaba pasando, al llegar a la playa ya a mi compañero se lo habían llevado para el hospital, y el policía de Baruta lo tenían unos funcionarios de Polivargas…”

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS MORENO, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba laborando en Playa Pantaleta, de repente se escucharon varias detonaciones y me dirigí al lugar de los hechos y resultó herido un compañero de trabajo y observé a un sujeto de piel blanca…que tenía un arma de fuego en la mano luego llegó la policía y lo retuvo ya que el sujeto retenido fue el que le dio el tiro a mi compañero…los compañeros al ver al muchacho que le habían dado un disparo en la pierna comenzaron a discutir y al sujeto que tenía retenido la policía le comenzaron a lanzar botellas y piedras a una camioneta…que es del muchacho retenido, luego trasladaron al compañero herido al hospital…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SERRANO JUAN, quien entre otras cosas manifestó: “…siendo las 04:50 horas de la tarde…estaba trabajando en Playa Pantaleta…y escuché varios disparos y vi un tumulto de personas…vi a un sujeto de piel blanca…estaba apuntando a un compañero de trabajo con un arma de fuego de color negro, y el compañero de trabajo tenía las piernas ensangrentadas, y cayó al piso, en ese momento el sujeto que le disparó se introdujo en una camioneta…todos los compañeros de trabajo se metieron en el medio…ya que este sujeto se quería ir a la fuga y llegó la policía y detuvieron al sujeto…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ESCOBAR CESAR, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 04:30 horas de la tarde…cuando me encontraba laborando en Playa Pantaleta, se encontraban unas personas a las cuales yo les había despachado unas empanadas, en el momento cuando ellos se retiraban del lugar les dije que me pagaran lo que habían consumido, entonces la señora que iba en una camioneta…me dijo que ella pagaría la cuenta, y empezó a sacar el dinero…cuando de repente el señor que estaba manejando se molestó y decía que él no pagaría nada que ya se había cancelado la cuenta y se salió de la camioneta como un energúmeno y se me abalanzó encima tirándome al suelo yo como pude me paré y le lancé un golpe…sacó una pistola de sus partes íntimas y me disparó en la pierna izquierda luego corrió hacia la camioneta y se montó de nuevo…los tolderos que estaban adyacentes le trancaron el paso, luego llegó una unidad de los bomberos y me trasladaron hasta el dispensario…”

De las actas anteriormente trascritas, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10OCT2004 en horas de la tarde, en Playa Pantaleta, se suscitó una discusión entre el ciudadano Cesar Escobar y el hoy imputado Darwin Ramos, por el pago de la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), la cual se tornó violenta ocasionándose algunas lesiones físicas dado que el hoy imputado sacó un arma de fuego, la cual accionó, y le produjo una herida en la pierna izquierda al ciudadano Cesar Escobar, siendo que posteriormente dos personas que se encontraban en el lugar le impidieron al referido imputado alejarse del lugar de los hechos.

Como se puede advertir, en las actas anteriormente transcrita existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado DARWIN ALEXANDER RAMOS CANELON en los hechos ilícitos previstos en los artículos 415 en relación con el artículo 424 y 280 en relación con el 278, todos del Código Penal vigente, referidos a los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que de actas se desprenden las versiones de testigos presenciales de los hechos, los cuales han manifestado que el imputado de autos sacó un arma de fuego, con la cual le ocasionó una herida en la pierna izquierda al ciudadano Cesar Escobar, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado DARWIN ALEXANDER RAMOS CANELON. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alega en su escrito de apelación que el hecho no encuadra en el ilícito de lesiones por riña, ya que en las actas no se menciona este tipo de lesión. Advierte esta Alzada que tanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como por la Juez de Control, son precalificaciones jurídicas, las cuales pueden variar, llegado el caso, si se presentase el acto conclusivo o al realizarse el juicio oral y público, por tanto no se puede afirmar, como lo hace la defensa que la Juez de la Primera Instancia le imputó a su defendido la culpabilidad de los hechos, ya que ésta basó su decisión en los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Asimismo, señala la defensa en su escrito de apelación que la Juez de Control sólo se pronunció con relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Revisada como fue el acta de la audiencia para oír al imputado, observa este Órgano Colegiado que la Juez A-quo realizó un análisis de las lesiones sufridas por el ciudadano Cesar Escobar y llegó a la convicción que dicho hecho debía encuadrarse dentro del tipo penal de Lesiones Personales en Riña, para lo cual también analizó lo alegado por la defensa en dicha audiencia, relacionado con la legítima defensa y el estado de necesidad, llegando a la conclusión que estas causales de justificación no eran aplicables en el delito mencionado anteriormente, pronunciamiento este que en modo alguno acarrea que la referida Juez no pueda seguir conociendo la presente causa, tal y como lo alega y solicita la defensa del imputado de autos.

Por último, alega la defensa que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido viola el derecho a la libertad y al libre transito, ya que se ordenó su detención en custodia de la Policía Municipal de Baruta. En relación a este punto, tenemos que la Juez A-quo consideró que la referida medida era la adecuada para el caso en concreto, ya que el hoy imputado es un Agente activo de la Policía Municipal de Baruta y, con ella no se menoscaba ninguno de los derechos o garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado DARWIN ALEXANDER RAMOS CANELON y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 11OCT2004. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al imputado DARWIN ALEXANDER RAMOS CANELON, plenamente identificados al inicio de esta decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. DOMENICO RUSSO ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DOMENICO RUSSO ZERPA




Causa N° WP01-R-2004-0000171