REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de noviembre de 2004
194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, en su condición de defensor de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida acusada.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, en su condición de defensor de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, que “…..Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452…denuncio violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que en el cómputo efectuado a los fines de imponer la sanción correspondiente a mi defendida conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se cometieron errores en la adecuación de la pena impuesta…no tomó en cuenta…las circunstancias atenuantes…se limitó a rebajar la pena a imponer del término medio…tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal…el cómputo de la pena aplicable sería menor de la pena impuesta…apelo de dicha sentencia, ya que la misma es violatoria de principios constitucionales…todas las personas son iguales ante la ley…la sentencia…fue violatoria de este principio de igualdad, pues hace discriminaciones entre ciudadanos y en particular discrimina a mi defendida…por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….por tal motivo solicito se dicte una decisión propia referida al cálculo de la pena a aplicar a mi prenombrada defendida…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la defensa, advierte claramente este Órgano Colegiado, que los mismos fundamentan el recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la sentencia condenatoria emanada de la Primera Instancia, dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, debió imponer a su defendida una pena inferior a DIEZ AÑOS DE PRISION.

Con relación a las consideraciones argumentadas por la defensa, este Órgano Superior estima pertinente reproducir en el fallo que hoy nos ocupa, el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que el citado artículo consagra lo siguiente:

“...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Subrayado de la Corte).

De la inteligencia de la norma precedentemente transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el legislador fue diáfano al establece de manera taxativa, que en los casos de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente en el parágrafo primero, el legislador estableció que en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 135 de fecha 13 de febrero de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Igualmente la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial estableció en fallo de fecha 01 de septiembre de 2004 que “…..la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. La Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso….” (Sentencia Nro. 304)
Se observa, entonces, que el legislador estableció claramente, que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por tal razón y siendo que el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez y veinte años de prisión, resulta evidente que la pena a imponer no puede disminuir del límite inferior que establece la norma sustantiva que lo regula, esto es, de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la penalidad de la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse impuesto a la acusada MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA la pena que legalmente autoriza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a la acusada MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria y titular de la cédula de identidad Nro. 11.250.140, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la Primera Instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la acusada MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA, a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró la respectiva boleta de traslado.

EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000159






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de noviembre de 2004
194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, en su condición de defensor de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida acusada.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, en su condición de defensor de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, que “…..Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452…denuncio violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que en el cómputo efectuado a los fines de imponer la sanción correspondiente a mi defendida conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se cometieron errores en la adecuación de la pena impuesta…no tomó en cuenta…las circunstancias atenuantes…se limitó a rebajar la pena a imponer del término medio…tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal…el cómputo de la pena aplicable sería menor de la pena impuesta…apelo de dicha sentencia, ya que la misma es violatoria de principios constitucionales…todas las personas son iguales ante la ley…la sentencia…fue violatoria de este principio de igualdad, pues hace discriminaciones entre ciudadanos y en particular discrimina a mi defendida…por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….por tal motivo solicito se dicte una decisión propia referida al cálculo de la pena a aplicar a mi prenombrada defendida…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la defensa, advierte claramente este Órgano Colegiado, que los mismos fundamentan el recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la sentencia condenatoria emanada de la Primera Instancia, dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, debió imponer a su defendida una pena inferior a DIEZ AÑOS DE PRISION.

Con relación a las consideraciones argumentadas por la defensa, este Órgano Superior estima pertinente reproducir en el fallo que hoy nos ocupa, el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que el citado artículo consagra lo siguiente:

“...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Subrayado de la Corte).

De la inteligencia de la norma precedentemente transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el legislador fue diáfano al establece de manera taxativa, que en los casos de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente en el parágrafo primero, el legislador estableció que en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 135 de fecha 13 de febrero de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Igualmente la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial estableció en fallo de fecha 01 de septiembre de 2004 que “…..la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. La Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso….” (Sentencia Nro. 304)
Se observa, entonces, que el legislador estableció claramente, que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por tal razón y siendo que el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez y veinte años de prisión, resulta evidente que la pena a imponer no puede disminuir del límite inferior que establece la norma sustantiva que lo regula, esto es, de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la penalidad de la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse impuesto a la acusada MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA la pena que legalmente autoriza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a la acusada MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria y titular de la cédula de identidad Nro. 11.250.140, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la Primera Instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la acusada MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA URDANETA, a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró la respectiva boleta de traslado.

EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000159