REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de noviembre de 2004
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, en su condición de defensores del imputado JOSE NAZARETH LEON AMARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Manifestaron los defensores del imputado de autos que “…..la decisión mediante la cual la Jueza cuarta de control decretó la privación judicial preventiva de libertad….sin expresar de ninguna manera cuales son los fundados elementos de convicción que a su juicio demuestran que nuestro defendido es autor o partícipe del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes…el imputado nunca tuvo conocimiento de la existencia de la referida caja, ni de si la misma contenía o no alguna sustancia, en razón de que solamente le hacía una carrera de taxi al usuario que se dio a la fuga y que los funcionarios no pudieron capturar….no es una verdad creíble que los funcionarios policiales hayan encontrado presunta droga en la caja que se incautó en el taxi del imputado en virtud de que no hubo la presencia de los testigos que den fe y certifiquen que lo escrito y reflejado por los funcionarios policiales en su acta policial, es la verdad real, legal y procesal, produce inmensas dudas razonables el hecho que los funcionarios policiales actuantes no se hayan hecho acompañar de testigos, ni siquiera para la supuesta revisión de la caja de cartón incautada y mucho menos para la supuesta práctica de la prueba de orientación…..en consecuencia SE REVOQUE el auto de fecha 08-10-2004 y se le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a derecho y a los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal….”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado JOSE NAZARETH LEON AMARO, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, por considerar que el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue efectuado en presencia de dos testigos hábiles, que pudieran dar certeza de su actuación, lo cual contraviene la garantía procesal del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Conforme a los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, se observa claramente que los hechos por los cuales el ciudadano JOSE NAZARETH LEON AMARO fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que en fecha 07 de octubre del año en curso los funcionarios LUIS FARELLO y LEANDRO TREMARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Vargas, y encontrándose en labores de investigación, “…..lograron avistar que un sujeto transportaba de forma apresurada y nerviosa de un vehículo marca toyota…una caja de cartón de forma rectangular…hacia un vehículo marca Daewoo…..al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida lográndose interceptar…por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207…procedimos a revisar el interior del vehículo logrando incautar en el asiento trasero del mismo una caja de cartón, de color marrón claro…en su interior varios diarios de circulación nacional y debajo de estos dos envoltorios de forma rectangular tipo panela…..presumiblemente droga…..”
En la referida acta policial, dejaron constancia los aludidos funcionarios policiales de NO HABER PRACTICADO EL PROCEDIMIENTO REFERIDO EN PRESENCIA DE TESTIGOS, dada “…la peligrosidad de la zona y el número de funcionarios que practicaron el procedimiento….”; en similar condición, es decir, en ausencia de testigos presénciales, realizaron la prueba de orientación o narco-test.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los que está de especial relevancia, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.
De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la medida privativa de libertad decretada al imputado JOSE NAZARETH LEON AMARO aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia que el procedimiento practicado en fecha 07 de octubre del año en curso y que arrojó la detención del ciudadano JOSE NAZARETH LEON AMARO se realizó sólo con los funcionarios policiales actuantes sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los FUNDADOS ELEMENTOS que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida privativa de libertad.
Conforme a los razonamientos expuestos un supra, resulta pertinente reproducir los más recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la apreciación de las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento y la ausencia de otros elementos probatorios:
Así, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, se estableció que “…..se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…..” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…..se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad... En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones) .
De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, observa esta Corte de Apelaciones que el único elemento de convicción que pudiera evidenciar la posible participación del imputado JOSE NAZARETH LEON AMARO en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal, es el propio dicho de los funcionarios aprehensores LUIS FARELLO y LEANDRO TREMARIA, quienes practicaron la detención y quienes además dejaron expresa constancia de no haber realizado el procedimiento en presencia de testigos, dada la peligrosidad del lugar de detención, aunado a que la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada se realizó en similar condición, es decir, en ausencia de testigos hábiles que pudiera dar fe del dicho de los funcionarios; dicho éste que conforme a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, constituye UN SOLO INDICIO que por sí sólo no reviste la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal en el ordinal 2° del artículo 250, aunado a la consideración y verificación por parte de esta Sala, conforme a los argumentos de la Oficina Fiscal y a la motivación del fallo dictado por el Juzgado aquo, que no existen otros elementos que se puedan adminicular al dicho de los funcionarios aprehensores.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que acordó decretar la aplicación del procedimiento abreviado así como medida privativa de libertad al ciudadano JOSE NAZARETH LEON AMARO por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE NAZARETH LEON AMARO, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y titular de la cédula de identidad Nro. 15.544.300, ello por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, en su condición de defensores del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al Internado correspondiente. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, a los fines de que recabe la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido el conocimiento de la presente causa y se ordena a la Fiscalía la continuación de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
Exp. Nro. WPO1-R-2004-000169
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