REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de noviembre de 2004
194° y 145°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva. Al efecto la Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alegó la apelante entre otros asuntos lo siguiente:

“Primero: En fecha 23 de septiembre de 2004, se presentó el ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO, acompañado de sus abogados defensores Wilda Cordero y Doris Arteaga, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es de referir, que sobre este ciudadano pesaba para el momento, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 28 de octubre de 2002, por esa Corte de Apelaciones, ese día 23 de septiembre 2004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió llamada telefónica del ciudadano Luis Guerra, Secretario de dicho Juzgado, el cual informó de la referida circunstancia a este Despacho, indicando que me apersonara a dicho Tribunal”.

“Esa misma fecha el tribunal Primero de Control, llevó a efecto una audiencia, registrada por dicho Juzgado como AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en la referida audiencia el Ministerio Público solicitó que se hiciera efectivo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenado en fecha 28 de octubre del 2002, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, considerando que la pena establecida por el delito por el cual se acusó no era susceptible de Medida Cautelar Sustitutiva, aunado al hecho de que el ciudadano Jorge Enrique Galán Piñero no tiene arraigo en el país y había incumplido en oportunidad anterior”.

Segundo: En la decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal primero de Control, se establece que la Corte de Apelaciones erróneamente interpretó que el escrito formal de acusación había sido presentado en el lapso correspondiente, revocando la decisión de ese Juzgado y al ordenar medida cautelar sustitutiva, acordó librar oficio dirigido al Jefe de la División de Citaciones y Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nro. 888-02, de fecha 28.10.2002 y boleta de encarcelación Nro. 009-02 de la misma fecha, toda vez que el imputado compareció voluntariamente a ese Juzgado”.

“Considera esta Representante Fiscal:

Que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al acusado, Jorge Enrique Galán Piñero de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, vulnerando principios fundamentales, por las siguientes razones:

“1.- Existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano Jorge Enrique Galán Piñero, tal y como se deriva del resultado de la investigación realizada por esta representación Fiscal, que finalizó con el acto conclusivo de Acusación por el delito de contrabando”.

“2.- Dicho hecho punible imputado, tiene una pena asignada de 2 a 4 años de prisión, lo que hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho de que en el presente caso está acreditado el peligro de fuga, por la circunstancia especial de que el hoy acusado, no tiene arraigo en el país por cuanto su domicilio, asiento de familia y negocios, se encuentra en la ciudad de Bogotá, Colombia, su comportamiento durante el proceso ha dejado en evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal siendo que el mismo no cumplió con las presentaciones periódicas que el Juzgado Primero de Control en fecha 17 de septiembre de 2002 impuso, evadiéndose desde la referida fecha hasta la presente, empero, si alguna duda quedase, en cuanto al peligro de fuga, el mismo no solo resulta de una presunción legal, sino que está establecido diáfanamente, por cuanto el acusado, logró mantenerse oculto desde el 28.10.2002, fecha en la que esa Corte de Apelaciones, ordenara su aprehensión”.

“3.- Al acordar el Juzgado Primero de Control, la aplicación de una medida cautelar, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fundamentación de que el peligro de fuga quedó desvirtuado, en virtud de que el imputado ha manifestado someterse a la respectiva persecución penal, no solo parte de un falso supuesto, ya que el mismo demostró su facilidad para mantenerse oculto, lo hizo y ello ha quedado establecido, el peligro de fuga se evidenció, aunado a que esto crea un precedente por demás peligroso”.

“4.- Finalmente, es de importancia señalar, que el Tribunal Primero de Control, con la decisión que se apela, desacató la decisión de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por esa Corte de Apelaciones, en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Jorge Enrique Galán Piñero y en su lugar decreta la Privación Judicial de Libertad, indicándose como sitio de reclusión el Rodeo I Estado Miranda”.

La representante del Ministerio Público solicitó en base a los argumentos anteriormente expuestos que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial que acordó medida cautelar sustitutiva al imputado, dictada en fecha 23 de septiembre de 2004 y en su lugar se le decretara medida judicial privativa de libertad.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA CONTESTANDO EL RECURSO DE APELACION

Alegó la defensa entre otras cosas lo siguiente:

“...alega la Representación Fiscal, que en el presente caso se encuentran acreditados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO...”
“A este respecto, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...” “...que en razón de la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece”.

“En este sentido, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, donde si bien es cierto, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA. La juez a quo, consideró sometiendo el caso a las máximas de experiencias obtenidas en este Circuito Judicial Penal, que el objeto del presente proceso constituye la incautación de una cantidad de dinero en efectivo que para el momento de la aprehensión le incautaron a nuestro patrocinado donde la Representación Fiscal acusó por el delito de CONTRABANDO...”.

“Igualmente observamos, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad...”

La referida disposición legal, nos lleva a una inmotivación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revisten cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía”.

“Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable”.

“En el caso de autos, quienes aquí suscriben observan, que no están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑEROS, plenamente identificado en autos, a quien se le acusa por el delito de CONTRABANDO...y cuya sanción probable no es de gran magnitud”

“Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Presupuesto sobre Peligro de Fuga...”.

El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

“Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación ésta, la cual fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva en estudio, en virtud de que nuestro patrocinado ciudadano: JORGE ENRIQUE GALAN PIÑEROS, a pesar de mantener vivienda, residencia y sus raíces económicas en el país de Colombia, voluntariamente se presentó al Juzgado donde cursa su causa, a los fines de ponerse a derecho y justificar los motivos graves de salud que le impidieron cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada por la A Quo en fecha 17 de septiembre de 2002, siendo esta medida ratificada, en fecha 23 de septiembre de 2004, motivado a la manifestación personal, expresa, voluntaria, de nuestro representado a someterse a la respectiva persecución penal”.

“Pero, también el legislador procesal penal , fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

[...] En razón del punto antes referido, es menester destacar que el delito de CONTRABANDO...y cuya sanción probable no es de gran magnitud, contrayendo una penalidad de PRISION DE DOS (2) A CUATRO (4), siendo su término medio de TRES (3) AÑOS de PRISION, lo que significa, criterio éste que dejamos al análisis de esta honorable Sala, el cual a todas luces, es un hecho punible de mediana gravedad, por lo tanto dadas las circunstancias del caso concreto, al encontrarse desvirtuado el peligro de fuga consideramos que nuestro patrocinado es merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada”.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares...”

“El artículo antes transcrito, NO PROHIBE expresamente o NO IMPOSIBILITA el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo; y ello tiene su fundamento en la norma adjetiva penal, el cual señala que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho años, el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso, por lo que en consecuencia, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la representante del Ministerio Público se circunscriben básicamente en que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO, en virtud de que por una parte existen fundados elementos de convicción; que el delito imputado tiene pena de prisión de cuatro años en su limite máximo; que el imputado con su conducta demostró su facilidad para mantenerse oculto, evidenciando el peligro de fuga; y por otra parte, porque se ha desacatado la decisión de esta Corte de Apelaciones, en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Jorge Enrique Galán Piñero y en su lugar se había decretado la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en relación con el alegato sobre los elementos de convicción, de un estudio detallado de las actuaciones que consta en los autos, evidentemente surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO, que hacen procedente decretarle una medida de coerción personal, a los fines de garantizar que se cumplan las finalidades del proceso. En tal sentido se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, el hecho de cumplirse con los requerimientos del citado artículo 250 no conlleva necesariamente a la aplicación contra el imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el delito imputado tiene una pena menor de diez años en su limite máximo, como se evidencia del escrito de acusación inserto al folio ciento doce (f. 112) y Sgtes. de la primera pieza del presente expediente, donde consta que el imputado fue acusado por el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 104, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, ilícito penal que tiene una pena que oscila entre dos y cuatro años de prisión.


En este orden de ideas y sin perderse de vista la orientación que trae el artículo 256 antes citado que da origen a las medidas cautelares sustitutivas como formulas alternativas creadas fundamentalmente para resguardar el derecho de libertad de la persona sometida a un proceso penal, como principio general, sin que se frustre por ello las finalidades del proceso, se desprende del Acta inserta al folio treinta y cinco (f. 35) y Sgtes., de la 2° pieza del presente expediente, que la decisión impugnada fue dictada con ocasión a la solicitud de la defensa fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Entre las razones que tuvo el Tribunal de Control para otorgar medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado están que el peligro de fuga quedó minimizado con la comparecencia voluntaria del imputado al Tribunal, con la única y exclusiva finalidad de someterse a la persecución penal y por otra parte, el cambio de las circunstancias originales que habían motivado el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues esta persona primeramente fue presentada ante el juez de control por el delito de INTRODUCCION Y OCULTAMIENTO DE CAPITALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILICITAS RELACIONADAS CON EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 37, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comporta una pena que oscila entre los quince y veinticinco años de prisión, y posteriormente en base al mismo hecho con que fue presentado al juez de control por aquel delito, esa misma persona es acusada por el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 104, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, delito que es castigado como se dijo antes con una pena de dos a cuatro años de prisión, surgiendo por la diferencia de pena entre uno y otro delito, dos situaciones jurídicas totalmente distintas, a los efectos de considerar la aplicación de una medida privativa de libertad, pues en este último caso, el juez puede estimar a discreción las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización de la justicia para decretar una medida de coerción personal, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723 dictada en fecha 15 de mayo de 2001, donde se señala: “...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 251), le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el Sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.


En consecuencia, siendo discrecional la apreciación que hace el juzgador de las circunstancias que atañen al peligro de fuga, en un delito cuya pena corporal es sensiblemente menor de los diez años de prisión en su limite máximo y por otra parte, al advertirse que la medida cautelar fue dictada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite previa revisión de las circunstancias que indujeron a la privación judicial preventiva de libertad, la revocación o sustitución de dicha medida, justificada esta última, por el cambio del delito imputado de uno anterior relacionado con el tráfico de drogas y que contemplaba una pena de quince a veinticinco años de prisión, por otro con una pena de dos a cuatro de prisión, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada. Así se declara.

Con referencia al alegato esgrimido por la represente del Ministerio Público para apelar, en el sentido de que la decisión del tribunal de control constituye un desacato de la decisión de esta Corte de Apelaciones, en la cual se revocó en oportunidad anterior la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Jorge Enrique Galán Piñero, cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cualquier etapa del proceso, además que la decisión dictada en relación con la medida cautelar otorgada con anterioridad al imputado y su posterior revocación por parte de este Tribunal, corresponden a situaciones distintas que se habían suscitado con anterioridad a los hechos aquí planteados, es decir, están ubicadas en otro contexto enmarcado en años anteriores y con imputaciones fiscales totalmente distintas. Por consiguiente quienes suscriben la presente decisión desestiman el alegato de la ciudadana Fiscal por improcedente. Así se declara.

Por último, observa esta Alzada que el Tribunal de Control en su motivación sobre la decisión impugnada, entre los argumentos esgrimidos, estuvo en calificar como errónea una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el presente expediente y con ocasión a la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva dictada con anterioridad al imputado. Al efecto este Tribunal Colegiado, estima procedente expedir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente causa y remitirlas a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que ese organismo determine si se cometió alguna falta por irrespeto por parte del Juez de Control en agravio de su Superior, en este caso de la Corte de Apelaciones, y de ser así, solicite la aplicación de la sanción respectiva a la autoridad competente. Así de declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva al acusado JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO.

Asimismo ordena remitir a Inspectoría General de Tribunales copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines legales pertinentes expuestos con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

EL SECRETARIO,

DOMENICO RUSSO ZERPA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DOMENICO RUSSO ZERPA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000183