REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2004
194° y 145°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual acordó NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, dictó pronunciamiento judicial mediante el cual acordó negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al trabajo fuera del establecimiento penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que “…..El penado RENNY DAVID MANTAÑEZ (sic) MEDINA, fue condenado mediante sentencia el 05/08/98, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415, ambos del Código Penal. Siendo confirmada el 13/08/99. El 17/07/02, este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta al ciudadano RENNY DAVID MANTAÑEZ (sic) MEDINA. El 26/02/04 este Juzgado practicó nuevo cómputo de pena en el que se estableció que el penado cumplió 1/4 parte de la pena el 09/01/04. El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Artículo 501: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Subrayado de la decisión). En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la formula de cumplimento de pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal. En este sentido, el ciudadano RENNY DAVID MANTAÑEZ MEDINA aún cuando cumplió una cuarta parte (1/4) partes (sic) de la pena impuesta y ha observado buena conducta dentro del penal, el referido penado es reincidente según se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 111 de la segunda pieza de la presente causa, motivo por el cual este Juzgado NIEGA el otorgamiento la formula de cumplimento de pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, al referido penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Señala el penado de autos, RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA, que si bien fue condenado “…….en sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 1.996 a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito de Acto Carnal…. Como se evidencia en la certificación de Antecedentes Penales…me acojo a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal, y artículo 108 y siguientes del Código penal Vigente…..solicito…la nulidad absoluta…..de la decisión…solicito…prescripción del delito de Acto carnal….acogiendo lo contemplado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 108 y siguientes del Código penal vigente…..Solicito….se me conceda…Destacamento de Trabajo…..”

- III -
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de noviembre del presente año, la abogada ZURAMA VILLARROEL ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto el penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA, señalando al respecto que el “….penado confunde prescripción como causa de extinción de la acción penal con la reincidencia que establece el artículo 100 del Código penal y sobre lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal éste es reincidente de un nuevo delito y por lo tanto no cumple con los extremos exigidos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo…pido que el presente Recurso de Apelación…sea declarado SIN LUGAR…..”

- IV -
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Evaluadas las consideraciones argumentadas por el penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA a la luz del auto de fecha 05 de octubre del año en curso y demás actas que integran la presente incidencia, resulta pertinente destacar que el Tribunal de la Primera Instancia NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se observa que el artículo en mención exige como requisito concurrente para la concesión de cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que “…El penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…”

De esta manera se desprende de las actas que integran la incidencia que conoce esta Sala de Apelaciones, que el hoy penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA, quien fue condenado en fecha 13 de agosto de 1999 a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, también fue condenado en fecha 29 de noviembre de 1996, por el delito de ACTO CARNAL, tal y como se evidencia de la comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno separado.

De tal forma, que tal y como lo señala el Tribunal de la Primera Instancia y el Ministerio Fiscal en el escrito de contestación al recurso interpuesto, el hoy recurrente RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA no cumple con uno de los requisitos que exige la ley adjetiva penal para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fue solicitada, como lo es la contenida en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el fundamento primordial del recurso de apelación interpuesto por el hoy penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA, se centra fundamentalmente en considerar, en su criterio, que el delito por el cual presenta antecedentes penales, a la fecha, se encuentra prescrito e incluso solicita de este Tribunal Superior, así sea declarado de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 y siguientes del Código Penal.

Al respecto, es menester destacar que las normas citadas por el hoy recurrente, no son aplicables a la situación jurídica que rodea su caso particular, pues la disposición legal establecida en el numeral 8° del artículo 48 de la ley adjetiva penal, así como las contenidas en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, se refieren de manera exclusiva a la extinción por prescripción de la acción penal, entendida esta última como la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, dado el transcurso del tiempo.

En el caso de autos, el hoy penado fue sometido a proceso penal y el Estado, en ejercicio de ius puniendi, lo sancionó con un sentencia condenatoria definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta improcedente argumentar la prescripción de la acción penal, cuando ésta ya fue ejercida en su contra, como consecuencia del delito perpetrado.

En todo caso, las disposiciones legales aplicables son las relativas a la reincidencia genérica y específica, contenidas en los artículos 100 y siguientes del Código Penal, entendiendo por la primera, esto es la reincidencia genérica, aquella que se presenta cuando el agente del delito comete, antes de diez años, un nuevo hecho punible distinto al perpetrado anteriormente y por el cual fuera condenado; a diferencia de la específica, que se presenta cuando el nuevo hecho punible es de la misma índole por el cual fuera sentenciado.

De tal manera que siendo que en el caso de marras el hoy penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA presenta antecedentes penales por el delito de ACTO CARNAL cuya sentencia definitiva data del 29 de noviembre de 1996, resulta evidente que el referido ciudadano es reincidente en la comisión de un nuevo hecho delictivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, siendo en consecuencia procedente y ajustado en derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado aquo por considerar que el aludido penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 501 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual acordó NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado de autos.

Se declara CON LUGAR la petición fiscal, en el sentido que se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese el correspondiente traslado a nombre del penado RENNY DAVID MONTAÑEZ MEDINA a los fines de ser impuesto del presente fallo. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, una efectuada su notificación. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA SALAZAR LOAIZA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO



DOMENICO RUSSO ZERPA

Exp. Nro. WPO1-R-2004-000176