REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de defensor del imputado HENRY RANGEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado en fecha 23 de octubre de 2004, mediante la cual, se decretó la privación preventiva de Libertad del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, ésta ocurre por circunstancias que deben ser investigadas a fondo, en virtud que del análisis de las actas que conforman la presente causa, sólo existe en contra del imputado HENRY RANGEL PARRA el acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial de Primera (PEV) 0-210 Harol Gómez, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas, de fecha 21 de octubre del año en curso, y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Albina del Carmen Malavé Carrillo y Emeri Antonio Urbina Duarte, las cuales considera que son insuficientes por sí solas para demostrar fehacientemente la materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna, por las razones que se podrían resumir de la siguiente manera:
Al comparar entre sí el acta policial de aprehensión y las actas de declaración de los testigos del procedimiento, se observa que el Oficial de Primera Harol Gómez, dejó constancia que le realizó una inspección al vehículo, incautando en la parte inferior del asiento del conductor una bolsa de color blanco, con una inscripción donde se lee: CALZA MICHU, contentiva de una panela, elaborada en material sintético autoadhesivo de color rojo, contentiva de restos de semillas de color verduzco, de presunta droga, y dos bombas lacrimógenas, de color plateado, la primera con una inscripción donde se lee “N° CS” y la segunda con una inscripción donde se lee “515 CS TRIPLE CHASER GRANADE”; en tanto que la ciudadana Albina del Carmen Malavé Carrillo, manifestó, entre otras cosas, que observó cuando abrieron el carro de color azul, y en la parte del conductor, debajo del asiento, sacaron un paquete envuelto en papel periódico amarrado con teipe de color marrón, el cual según le dijeron los policías era droga; así como el ciudadano Emeri Antonio Urbina Duarte manifestó, entre otras cosas, que le dijeron que observara lo que iban a sacar de un vehículo marca Toyota Corolla, color azul, vio que sacaron de la parte del conductor, un paquete de papel periódico, amarrado con teipe, después los funcionarios lo destaparon y le dijeron que era droga.
Agrega el recurrente que de estas actas de entrevista se desprende que en el interior del vehículo del ciudadano HENRY RANGEL PARRA no fueron halladas las dos bombas lacrimógenas a que hace referencia el funcionario policial, asimismo, añade que de lo dicho por el ciudadano Emeri Antonio Urbina Duarte se evidencia que cuando éste hizo acto de presencia en el sitio donde se encontraba el vehículo en cuestión, ya se encontraban varios funcionarios policiales allí, y el mismo no presenció la revisión practicada al referido vehículo, ya que ya había sido realizada con anterioridad a su llegada, siendo negado por su representado que la presunta sustancia estupefaciente hubiera sido hallada en el interior de su automóvil.
En virtud del principio de presunción de inocencia, contemplado por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no se aprecia la necesidad de mantener al ciudadano HENRY RANGEL PARRA privado de su Libertad, al no evidenciarse el peligro de fuga, ya que manifestó tener residencia fija, lo que dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente, es por lo que el recurrente considera que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de su Libertad, ya que no hay peligro de fuga y por ende, procede la revocatoria de dicha medida.
En otro orden de ideas, el recurrente afirma que difiere de la apreciación del Tribunal a quo, en cuanto a la interpretación que hace del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado carezca de antecedentes penales, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de Libertad. De tal manera, que esta afirmación no significa que cuando la pena correspondiente al delito imputado exceda de tres años en su límite máximo, no sean procedentes las medidas cautelares sustitutivas, ya que esto implicaría desconocer el carácter excepcional de la privación preventiva de Libertad y por ende, el principio de afirmación de Libertad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado HENRY RANGEL PARRA, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado imputado fuera aprehendido cuando ocultaba en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas AAB-98C, que conducía, un envoltorio contentivo de presunta droga denominada marihuana, así como dos artefactos presuntamente explosivos (bombas lacrimógenas), según se desprende de las actas policiales y de entrevista que cursan en autos, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, establecida entre diez y veinte años de prisión, la cual es de considerable severidad, aunado a la falta de arraigo en el país del imputado, circunstancias que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”
Asimismo, el artículo 251 “ejusdem” indica:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…(Omissis)”
Al analizar la norma se interpreta que en los casos que se refieran a la presunta comisión de hechos punibles cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, se presume necesariamente el peligro de fuga, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual se imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una sanción de diez a veinte años de prisión, por lo que quien aquí decide considera que, efectivamente procede la aplicación de la medida privativa de Libertad en contra del ciudadano HENRY RANGEL PARRA.
Por otra parte, el recurrente, por medio de su escrito de apelación indica que no era posible sostener que existieran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en el hecho punible, debido a que las actas de entrevistas y el acta policial de aprehensión difieren y son contradictorias.
Con relación a esta posición debe señalar esta Corte que los aspectos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal al indicar que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se refieren a elementos objetivos que conlleven un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión del hecho punible por parte del imputado, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa, este grado de convencimiento lo aporta la presencia de dos testigos hábiles y contestes que presenciaron la revisión del vehículo que presuntamente conducía el ciudadano HENRY RANGEL PARRA, y pudieron observar que de dicha revisión se obtuvo como resultado una cantidad considerable de supuesta materia estupefaciente.
Los detalles de la inspección realizada y de la apreciación que pudieran haber tenido o no los testigos son materia que deberá ventilarse en el juicio oral y público de llegar a celebrarse, dentro del marco del contradictorio procesal.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de defensor del imputado de autos, por considerar que estuvo ajustada a derecho la medida acordada por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO
Asunto N° WP01-R-2004-000180
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