REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2004
194° y 145°

El 15 de noviembre de 2004 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, en representación de los derechos del acusado MICHAEL JOSE CARRILLO SANABRIA, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, que acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad de su patrocinado, al considerar que no resulta aplicable a su situación jurídica, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juicio se ha prologando por más de dos años, debido a tácticas dilatorias de la defensa, que han impedido la realización de la audiencia pública respectiva.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La accionante en amparo y en representación de los derechos del acusado MICHAEL JOSE CARRILLO SANABRIA, refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el pronunciamiento judicial de fecha 05 de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional que acordó negar la libertad de su asistido, por considerar que no procede la aplicación del artículo 244 del texto penal adjetivo; fallo judicial que vulnera, en criterio de la accionante, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, todos contenidos en los artículos 26, 44 y 49 incisos 1° y 2° del Texto Fundamental.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho ELDA SANABRIA DE CARRILLO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que ha vulnerado, en criterio de la accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de su representado MICHAEL JOSE CARRILLO SANABRIA en la Carta Fundamental. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, ello en razón del pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional que acordó negar la libertad del acusado MICHAEL JOSE CARRILLO SANABRIA, por considerar que el juicio se ha prologando por más de dos años, debido a tácticas dilatorias de la defensa, que han impedido la realización de la audiencia pública respectiva, lo cual impide la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” ( Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, que no favorece a su patrocinado; discrepancia ésta que pudo ser resuelta mediante la utilización de los remedios ordinarios que contempla la ley adjetiva penal al respecto.

En este sentido resulta pertinente destacar que la decisión dictada por el Juzgado accionado, es susceptible de revisión por parte de la Alzada respectiva, mediante la argumentación de normas relativas a la apelación de autos interlocutorios, debidamente encuadrada en el gravamen irreparable, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal, pues debe quedar claro, que la decisión objeto de acción de tutela constitucional, no se trata de aquellas que niegan la revisión de la medida de coerción personal, a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prohíbe el ejercicio de la impugnación ante la alzada respectiva, y ello se justifica por la posibilidad de solicitar las veces que se considere pertinente, el examen y revisión de la medida impuesta.

En el caso subjudice, la decisión cuestionada se fundamenta en las previsiones del artículo 244 del Código que rige la materia procesal penal, que regula en todo caso el régimen de libertad y su proporcionalidad, cuando el juicio se ha prologando por dos años y el mismo no ha culminado. Esta determinación judicial es regulada de una forma distinta a la que se refiere la revisión y el examen de la medida de coerción personal y por ello, existe la posibilidad de impugnar por la vía ordinaria el pronunciamiento que desfavorezca a cualquiera de las partes que integren el proceso penal que se encuentre en esa situación de extensión del juicio por más de dos años.

En este orden de ideas, es menester acotar un fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la situación antes descrita y que establece que: “……Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…En consecuencia, esta Sala…. reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo……..” (Sentencia Nro. 3060 de fecha 04 de noviembre de 2003)

Así las cosas y visto que la situación descrita pudo ser revisada por el Tribunal de Alzada y siendo que las partes no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley adjetiva penal, tal y como consta de la comunicación recibida en este Despacho Judicial remitida por el Juzgado accionado, considera este órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser desestimada por inadmisible, dado que la parte presuntamente agraviada podía recurrir del fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, conforme a las previsiones legales que contempla el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que la accionante en representación de los derechos del acusado MICHAEL JOSE CARRILLO SANABRIA no agotó la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por la profesional del derecho ELDA SANABRIA DE CARRILLO, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho ELDA SABABRIA DE CARRILLO, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente declaratoria de inadmisibilidad a la accionante ELDA SABABRIA DE CARRILLO y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA SALAZAR LOAIZA



EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO



DOMENICO RUSSO ZERPA


Exp. Nro. WPO1-0-2004-000029