REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de noviembre de 2004
194º y 145º


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó desestimar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

La abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“...en fecha 18 del presente mes y año tuvo lugar la referida audiencia dictaminándose la decisión antes referida, en la que no es admitida la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal i, a los fines que la misma sea propuesta con los elementos de prueba correspondiente, el Ministerio Público, considera que existe una violación flagrante del principio de igualdad de las partes….causándole en consecuencia un daño irreparable, aunado a la falta de motivación e incongruencia en la decisión……”

Ahora bien, este Órgano Colegiado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que la Representante del Ministerio Público pretenden recurrir de una determinación judicial mediante la cual el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, decretó la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente:

“Excepciones”. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:...i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412...”

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. La de los numerales 4,5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

“Única Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Omissis
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON (Sentencia 368 del 18-07-2002), con relación a la desestimación de la acusación, asentó lo siguiente:

“...Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación...” (Subrayado de la Corte)

“...Debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacen imposible su continuación. El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dichos delitos, y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita; sin vulnerar la garantía de Única Prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la Corte).-

A mayor abundamiento la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 23 y 155, en relación al punto expuesto en la presente decisión, señaló:

“...Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa juzgada...” (Subrayado de la Corte).

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, debe proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 329...El juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio...”

Y sigue la autora “...El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria...”

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, se observa que la Representante Fiscal impugna la providencia judicial mediante la cual el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, decretó la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante tal decisión conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 447 del texto penal adjetivo no es recurrible en alzada, por tratarse de una decisión que no le pone fin al proceso y en modo alguno impide su continuación; por su parte la referida determinación judicial no causa gravamen irreparable en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que intente el Ministerio Público no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera y en atención a la disposición legal contenida en el literal “c” del artículo 437 del texto penal adjetivo se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en lo que respecta a la desestimación de acusación fiscal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó desestimar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente incidencia a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA SALAZAR LOAIZA



EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO



DOMENICO RUSSO ZERPA




Exp. Nro. WPO1-R-2004-000140