REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2004-000153 ACUSADO: KUJTIM METALIAJ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rafael Pacheco e Igor Martínez, en su carácter de Defensores del acusado KUJTIM METALIAJ, americano, natural de Albania, donde nació en fecha 02MAR1963, de 41 años de edad, casado, hijo de Hamdi Mataliaj y Gyle Metaliaj, residenciado en Estado Unidos, 1200 Swood Ave Linden N.J07036, U.S.A., portador del pasaporte N° 096231891, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 10AGO2004 y motivada en fecha 17AGO2004, en la que se CONDENO al acusado KUJTIM METALIAJ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…La sentencia…incurrió en violación de la ley, por Falta de Motivación, por indebida aplicación y por errónea interpretación de normas jurídicas…Juez…sólo se limitó a valorar en forma superficial y a su conveniencia lo que él creyó necesario apreciar para condenar a nuestro defendido…ni siquiera parece haberse percatado…todas las múltiples contradicciones que se observan…en las deposiciones testimoniales, el juzgador de la recurrida de una manera injustificable orientó sus conocimientos en dirección contraria a la debida apreciación y valoración probatoria, lo que, sin ninguna duda, le hizo incurrir en una evidente ilogicidad…el Juzgador…no analizó las declaraciones testimoniales con el debido cuidado a los fines de determinar sin ninguna duda razonable los hechos y las circunstancias que se le imputaban en el debate…el Juez de la causa no le dio importancia a las evidentes contradicciones en las cuales incurrieron los testigos de cargo…el…Juez no observó todo lo alegado y probado en el debate oral, se apartó injustificadamente de la sana critica, pues desechó o desestimó los puntos de interés que se derivaban de los testigos evacuados…no aplicó el derecho…el Tribunal de Juicio…en el punto referido a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” solo se dedica de una manera ilógica e irresponsable a tratar de crear una verdad que inexistente desde el punto de vista procesal…Esta defensa considera que el Juez de la recurrida ha incurrido en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia…se obvian en el fallo recurrido, todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de todos los elementos de convicción y la adecuación del hecho punible, tampoco existe conexión entre los basamentos del fallo emitido y los planteamientos alegados y demostrados, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa en la Audiencia…es ilógica la forma como el Juez de Juicio concatena las declaraciones de los testigos...”

Así señala la defensa en su escrito que apelación que: “…la ilogicidad y contradicción en el fallo recurrido se aprecia en los siguientes puntos: al momento de declarar al funcionario policial LUGO VILORIA DEIVI, señala: “se vio en un equipaje sombras no comunes preguntando quien era su dueño, el caballero hizo gesto diciendo que era de él”…esta defensa pudo probar en juicio que el citado funcionario policial no habla el idioma ingles…queda demostrado que el funcionario policial no dijo la verdad…en la misma declaración el funcionario…señala lo siguiente: “el cual en un bolso verde grande se encontraba ropa de caballeros, y en su interior en una bolsa plástica había un cubrecama color gris…el mismo se contradice con el resto de las personas que declararon en juicio ya que el resto de los declarantes señalan que el color del cubrecama que se encontraba en el bolso verde grande era de color beige, como también consta en el acta policial suscrita por el funcionario LUGO VILORIA…está más que demostrada la contradicción de este funcionario en relación al color del cubrecama y de la toalla…funcionario…éste respondió lo siguiente “que el interprete le dijo que iba a ser objeto de una revisión de equipaje y corporal, que el mismo tomo su equipaje y se fueron hacia el comando…esta respuesta se contradice con el testimonio del ciudadano JULES JOSRPH, quien es el traductor…donde se encontraba el ciudadano METALIAJ, su respuesta fue en el Comando, lo que quiere decir que es falso y contradictorio lo señalado por el funcionario policial…el citado funcionario…respondió…que como no entendía el idioma castellano se buscó un interprete, el interprete le pregunto y él le dijo que el equipaje era de él…se contradice con lo manifestado…por…JULES JOSEPH…Cuando le preguntaron si ese equipaje era de él qué contestó…No se, no sabe…en el acta policial…los funcionarios…dejaron reflejado…Una vez en el sitio antes nombrado el ciudadano: JULES JOSEPH, interprete le pregunto al ciudadano METALIAJ…si los equipajes que transportaba le pertenecían y el mismo respondió que sí…el funcionario policial es totalmente contradictorio…el juzgador…señala que la declaración de este ciudadano es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el acta policial de aprehensión….lo señalado por el tribunal de juicio en su fallo es incierto ya que si existen contradicciones y son totalmente relevantes…como puede explicarse que el error de un funcionario público pueda ser justificado y a su vez lo que favorece a nuestro defendido no haya sido considerado, de lo antes expuesto se desprende que las declaraciones del funcionario…LUGO VILORIA…no pueden ser consideradas como un elemento de convicción o probatorio para condenar como en efecto se hizo a nuestro representante…”

Continúa la defensa alegando: “…la declaración…JULES JOSEPH…es interrogado…Donde se encontraba el ciudadano METALIAJ…Estaba en el comando. Al revisar esta respuesta y verificar el acta policial como la declaración del funcionario LUGO VILORIA…se puede apreciar la contradicción…lo que determina que nuestro defendido fue aprehendido solo por funcionarios de la Guardia…sin la presencia del interprete…cuando le preguntaron si el equipaje era de él que contestó…No se, no sabe, esta respuesta se contradice con lo manifestado por el funcionario LUGO…con lo que consta en el acta policial…esta contradicción determina que nuestro defendido nunca reconoció como suyo el equipaje…Cuantas maletas eran…Eran dos una grande y otra pequeña. Ahora bien al verificarse el acta policial, en esta se describe que el equipaje era…Un bolso grande…Una maleta grande…equipaje descrito por el ciudadano JULES…se determina…que este es contrario y totalmente distinto al que esta señalado en el acta policial y más aún a los señalados por los testigos LIENDO…ADOLFO…y GONZALEZ…WILLIE…el…Juez….considera que el testimonio de este ciudadano es conteste con la del funcionario aprehensor y la de los testigos…criterio que esta defensa totalmente ilógico y contradictorio…señala en el mismo texto que la respuesta “no se, no sabe” es irrelevante toda vez que tal circunstancia quedó aclarada con la declaración…ADOLFO JOSE LIENDO…este testigo manifiesta…yo estaba en la zona de embarque vi al señor tenía dos maletas un bolso verde y una maleta negro…se contradice con el número de maletas ya que el ciudadano JULES… manifiesta que eran dos maletas una grande y una pequeña…”

Asimismo, señala la defensa en su escrito de apelación: la declaración…LIENDO…ADOLFO…también se contradice con los otros testimonios…El ciudadano…señala…Si, le pertenecía la maleta me lo manifestó…Donde se encontraba usted cuando lo llamaron…Cerca del embarque de American…no estaba al momento en que fue aprehendido el ciudadano METALIAJ…el Juez…le otorga valor probatorio a la declaración del testigo…por considerar que el mismo recuerda elementos precisos en el procedimiento…situación que es incierta ya que el testigo nunca dijo a quien se le incautó la sustancia estupefaciente…el citado Juez señala que: “con base al principio lógico del tercer excluido toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que vio al acusado acarreando y colocando en la maquina de rayos “x” las maletas”…como el…Juez…utiliza el término acarreando ya que el testigo nunca manifestó esa situación…el testimonio…GONZALEZ…WILLIE…el testigo manifiesta textualmente “Yo me encontraba en el embarque de American” situación que es incierta ya que esta defensa pudo verificar…es falso que este ciudadano trabaje para la línea American…al momento de responder…En presencia de quien abrieron la maleta…Fue en compañía del señor y el Guardia…lo que se contradice con el resto de los testimonios y más aún, con lo expuesto por el…Juez…en su fallo manifiesta que la declaración del testigo…es conteste y complementaria con el resto de las testimoniales, situación que es totalmente incierta ya que ni siquiera coincide en el número de personas que estaban en el lugar de los hechos…”

Igualmente, manifiesta la defensa en su escrito de apelación que: “…el Juez…al motivar los hechos que estima acreditados relacionados con la experticia química, solo manifiesta que conforme a la sana crítica valora la misma en virtud del conocimiento que aporta la declarante en su condición de experto químico…el Tribunal…debió adminicular la citada experticia, con la declaración del experto, pero en modo alguno con la aprehensión del ciudadano MATALIAJ…pues la experticia y la testimonial del experto no son demostrativos que tal sustancia experticiada guardan alguna relación causal con el mencionado ciudadano…el Juez…no motivó con claridad y precisión, la relación entre la citada acta policial y los testimonios del funcionario actuante y la del resto de los testigos…al debate…solo compareció un solo funcionario quien fue evidentemente contradictorio y por tal motivo, esta defensa considera que el Tribunal…ha debido tomar en cuenta tales contradicciones al momento de sentenciar…En el fallo recurrido…hace mención al boleto aéreo…al pasaporte de los Estado Unidos…acta de revisión de equipaje…acta de audiencia de verificación de sustancias, elementos tales que carecen de una motivación cierta y precisa para relacionarlos con el hecho que se le imputa a nuestro defendido…el Juez…incurrió en la falta de motivación de la sentencia ya que no precisó la relación entre las pruebas alegadas por él y el acto positivo ejecutado por nuestro representado…la sentencia recurrida, en ningún modo se expresó en forma clara y concisa, con qué pruebas y, en que forma estas se adminicularon entre sí para demostrar la culpabilidad del acusado…”

Continúa la defensa alegando: “…el fallo recurrido existe la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código…no se aplicaron las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…el citado Juez…señala en su fallo que quedó acreditado en el debate…que lo señalado en el acta policial, lo declarado por la ciudadana Graciela Rodríguez, de lo declarado por el ciudadano DEIVI LUGO…de la declaración de ADOLFO…LIENDO y de la declaración del ciudadano WILLIE GONZALEZ…se obtuvo una verdad que pudiera llevar a condenar a nuestro representado situación que es incierta…el citado Juez señala que la concatenación de las declaraciones rendidas en el juicio en su ánimo la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación por parte de METALIAJ…está…demostrado…que no solo son contradictorias las citadas declaraciones, sino que no fueron apreciadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22…ni siquiera valoró que los testimonios fueron totalmente contradictorios y nunca se relacionaron con el acta policial…”

Asimismo, la defensa en su escrito de apelación manifestó: “…el Juez…violó las formas sustanciales de los actos…al momento de iniciarse el debate…las pruebas no fueron evacuadas en el orden establecido en el Código…ya que la primera persona que declaró fue el funcionario…DEIVI LUGO…la segunda…el ciudadano JULES JOSEPH, la tercera…LIENDO…ADOLFO…y la cuarta…GONZALEZ…WILLIE…y por último la experta GRACIELA RODRIGUEZ…El Código…señala en su artículo 353 que las pruebas se deben recibir en el orden indicado…de una manera injustificada el Juez…alteró el orden de las pruebas…en virtud que la experta química no se encontraba en el Circuito…el Juez de Juicio de una manera impositiva hizo esperar a la experta para así poder completar sus pruebas. La parcialidad del Juez hacia el Ministerio Público fue tan evidente que comunicó con la defensa…en presencia del Ministerio Público, preguntándole si no tenía inconveniente en esperar a la experta, respondiéndole la defensa que si…el Juez al oír la respuesta…optó por desaparecer de la sala...apareció en la misma, al momento que un alguacil había señalado la llegada de la experta. Esta actuación del Juez…no solo quebranta la forma sustancial de los actos sino que dejo en estado de indefensión al ciudadano METALIAJ…el Juez…alteró el orden de las pruebas a su mejor parecer y en virtud de la ausencia de la experto realizó un acto desmerecido e irresponsable que atentó en contra del debido proceso al desaparecer de Sala de Audiencia sin ninguna justificación legal…en el punto…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el Juez…si señaló ordenadamente las pruebas…la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE EFECTUE UN NUEVO JUICIO…sin perjuicio de que este Tribunal Colegiado…procede el DICTADO DE UN FALLO PROPIO ABSOLUTORIO…con base al principio universal del INDUBIO PRO REO…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 26OCT2004, el recurrente y el representante del Ministerio Público, notándose la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado solicitado.

En fecha 27JUL2004, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente caso, en dicha audiencia le informó al acusado METALIAJ KUJTIM sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 67 y 68 de la primera pieza).

En fecha 10AGO2004, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano KUJTIM MATALIAJ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs.106 al 113 de la primera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado KUJTIM MATALIAJ, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, así como en la inobservancia del contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal y en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, contemplados en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, solicita la celebración de un nuevo juicio oral y público o el pronunciamiento por parte de este Órgano Colegiado de una sentencia absolutoria, en virtud del principio Indubio Pro Reo.

La defensa del acusado de autos alegó en su escrito de apelación la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Advierte esta Alzada que a lo largo del escrito de apelación no existe ninguna motivación o razón por la cual el recurrente está alegando el vicio contemplado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a pesar de ello y en virtud de la admisión del recurso, este Órgano Colegiado revisó el debate oral y público asentado en actas que cursan en la presente causa como las grabaciones realizadas del mismo, no encontrando que el Juez de la recurrida haya incurrido en violación de los principios que rigen el juicio oral y público, contemplados en el texto adjetivo penal, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia realizada a tenor del contenido del ordinal 1° del artículo 452 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda violación alegó la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de considerar que existe contradicción entre las declaraciones del funcionario actuante, los testigos presenciales del procedimiento y el acta policial que dio inicio a la presente investigación.

La primera contradicción señalada por la defensa se refiere a que el funcionario actuante Deivi Lugo manifestó en audiencia que al percatarse de las sombras extrañas existentes en un equipaje que se pasó por la máquina de rayos X, preguntó a quien le pertenecía y el hoy acusado hizo gestos diciendo que era de él. Como se puede advertir el funcionario actuante manifestó que el acusado hizo gestos que lo llevaron a determinar que el equipaje era del hoy acusado, para lo cual no tenía que dominar el idioma que habla el acusado. Además de ello, manifestó el referido funcionario que posteriormente el interprete que colaboró en el procedimiento le preguntó al prenombrado acusado si el equipaje le pertenecía y éste le informó que sí, hecho corroborado con la exposición del testigo Adolfo Liendo, quien entre otras cosas manifestó en el debate que el acusado informó que el equipaje en cuestión le pertenecía y que él había presenciado cuando el acusado colocó dicho equipaje en la máquina de rayos X. Asimismo, se dejó asentado en el acta policial de fecha 09JUN2004, la cual fue incorporada al juicio oral y público a través de su lectura y fue debidamente ratificada por el funcionario actuante, que el interprete Jules Joseph le preguntó al acusado MATALIAJ si el equipaje que transportaba le pertenecía, a lo cual respondió que sí.

Como se puede advertir existen diversos elementos probatorios que corroboran lo manifestado por el funcionario actuante, en relación al reconocimiento por parte del acusado del equipaje en el que fue localizada la sustancia ilícita estupefaciente y, la circunstancia de que el interprete en su declaración en juicio haya manifestado que el hoy acusado a la pregunta si el equipaje era de él, respondió que “No se, no sabe”, no le resta valor probatorio a lo declarado por el funcionario actuante, en virtud de existir un testigo presencial que corrobora el dicho del funcionario, a lo cual se le adminiculó lo establecido en el acta policial de fecha 09JUN2004.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación que el funcionario Deivi Lugo se contradice con el resto de los testigos, ya que en su declaración manifestó que fue localizado un cubrecama y una toalla de color gris impregnados de una sustancia de olor fuerte y penetrante, mientras que los demás testigos conjuntamente con el acta policial y la experticia química practicada al efecto, hacen constar que el cubrecama y la toalla eran de color beige. Asimismo, manifiesta el recurrente que el Juez A-quo convalida esta contradicción, alegando que dicho error no altera el resultado de los objetos incautados, hecho este que es considerado por la defensa como una parcialidad por parte del Juez recurrido.

Con relación al alegato anteriormente señalado, esta Alzada considera que la confusión por parte del funcionario actuante en el procedimiento al momento de realizar su exposición en el debate oral y público, en cuanto al color de los cubrecamas y la toalla, en nada afecta el dispositivo del fallo pronunciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, ya que consta en actas otros medios de pruebas, como lo son las declaraciones de los ciudadanos Jules Joseph y Adolfo Liendo, el acta policial de fecha 09JUN2004 y la experticia química practicada al efecto, la cual fue ratificada en el debate por la experto química Graciela Rodríguez, a través de los cuales se determina con certeza que lo localizado en el equipaje que portaba el acusado para el momento de su detención eran dos cubrecamas y una toalla de color beige, los cuales estaban impregnados de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, por lo que el error cometido por el funcionario Deivi Lugo en cuanto al color de los objetos, no le resta valor probatorio a los elementos antes mencionados, los que le dieron la certeza al Juzgador de la Primera Instancia y así lo asienta en su fallo, de que efectivamente en el equipaje propiedad del acusado Metaliaj fueron localizados dos cubrecamas y una toalla, que luego de ser experticiados dieron como resultado que los mismos se encontraban impregnados con la droga denominada cocaína.

Otra de las contradicciones señaladas por los recurrentes, es en relación a que el funcionario Deivi Lugo manifestó que él se dirigió al comando con el aprehendido, los testigos y el interprete, hecho este incierto, en virtud de que el interprete llegó cuando el aprehendido ya se encontraba en el comando. En relación a este punto, advierte este Órgano Colegiado que la circunstancia alegada por la defensa en nada afecta o modifica la dispositiva del fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, ya que si bien es cierto que el interprete llegó al comando de la Guardia Nacional posteriormente a la aprehensión del hoy acusado, no es menos cierto que efectivamente dicho interprete estuvo presente para el momento de efectuarse la revisión personal y de equipaje del hoy acusado, localizándose en dicho equipaje dos cubrecamas y una toalla de color beige impregnados de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como cocaína, hecho este corroborado por los ciudadanos Adolfo Liendo y Willie González, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y comparecieron al debate oral y público celebrado por el referido Juzgado de Juicio.

La defensa alegó igualmente en su escrito de apelación, que en virtud a las diversas contradicciones existentes en la declaración del funcionario Deivi Lugo, no puede ser considerado como un elemento de convicción o probatorio para condenar a su defendido, como en efecto lo hizo el Juez de la recurrida. Este Tribunal Superior considera que el funcionario Deivi Lugo fue conteste con el resto de los elementos de prueba que se evacuaron en el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado METALIAJ, ya que quedó plenamente demostrado a través de estos, tal y como se asentó en el fallo recurrido que: “…en fecha 09 de Junio del año 2004, en horas de la tarde, en la zona de embarque américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el acusado cuando pretendía abordar un vuelo con destino a Madrid y Viena, al observarse en la máquina de rayos x unas sombras no acordes con la confección de los equipajes que introdujo el mismo en la máquina fue abordado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando funciones de chequeo de los pasajeros, trasladando al acusado a la sede del comando Antidroga con sede en dicho aeropuerto, y a quien al realizarle la revisión de equipaje en presencia de dos testigos, le fue localizado en el interior de un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, y dentro de una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, impregnados de una sustancia que resultó ser cocaína…”

Las contradicciones señaladas por los recurrentes, así como la confusión en el color de los objetos incautados, en nada afecta el dispositivo del fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, ya que el ciudadano Deivi Lugo fue preciso en la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del subjudice y que conllevaron al juzgador a dictar una sentencia condenatoria, tales como que el referido acusado reconoció como suyos los equipajes, que dentro de estos se encontraron dos cubrecamas y una toalla impregnados con la sustancia ilícita conocida como cocaína, y que el acusado pretendía abordar un vuelo al extranjero al momento de ser aprehendido.

Igualmente la defensa alego en su escrito de apelación que la declaración del interprete Jules Joseph no se compadece con la declaración del funcionario Deivi Lugo, ya que el primero de los mencionados manifestó que al acusado lo vio en el comando de la Guardia Nacional, mientras que el segundo de los nombrados expuso que se encontraba para el momento de la aprehensión. Con relación a este punto, observa esta Alzada que los testigos presenciales del procedimiento manifestaron en audiencia que el interprete llegó cuando ellos se encontraban en el comando y que éste al igual que ellos fue testigo del proceso de revisión donde se incautó la lencería impregnada con la droga conocida como cocaína. La circunstancia de que el interprete haya llegado minutos después al comando de la Guardia Nacional en nada varia el dispositivo del fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia en lo Penal, ya que todos los declarantes que asistieron a las audiencias orales y públicas celebradas en la presente causa, fueron contestes al señalar que el hoy acusado fue detenido al intentar abordar un vuelo internacional y que en el equipaje que portaba para el momento de su detención fueron localizados dos cubrecamas y un paño impregnados de cocaína.

Continuó la defensa alegando que el testigo Adolfo Liendo se contradice con el interprete, ya que el primero de los mencionados manifestó que el acusado tenía dos maletas, un bolso verde y una maleta negra y, el segundo de los mencionados expuso que eran dos maletas una grande y una pequeña. Este Órgano Colegiado advierte que tanto la declaración del funcionario Deivi Lugo, como la de los testigos Liendo Adolfo y González Willie, son contestes en afirmar que el hoy acusado le fue incautado un bolso verde y una maleta negra, hecho este corroborado con el acta policial levantada en fecha 09JUN2004 y con la experticia química practicada a la sustancia ilícita estupefaciente decomisada, donde se deja constancia de las características de los equipajes incautados al acusado al momento de su detención, por lo que el hecho de que el interprete haya manifestado que eran dos maletas, una pequeña y una grande en nada desvirtúa el dicho de los declarantes anteriormente mencionados, así como las pruebas documentales referidas, las cuales fueron incorporadas legalmente al debate.

Asimismo, la defensa alegó en su escrito de apelación que el ciudadano Liendo Adolfo nunca dijo a quien le incautó la sustancia estupefaciente, que el Juez dejó asentado en su sentencia que el testigo señaló que vio al acusado acarreando y colocando en la máquina de rayos X las maletas, términos que no utilizó dicho testigo y por tanto el Juez de Instancia no podía hacer uso de ellos. Se advierte que el referido testigo a una de las preguntas formuladas por las partes manifestó que en el bolso verde se consiguió un cubrecama y un paño beige y en la maleta negra se encontró un cubrecama beige, objetos estos a los cuales se les practicó la prueba de orientación y posteriormente la experticia química de rigor, la cual arrojó como resultado que los mismos se encontraban impregnados de la sustancia conocida como cocaína, lo cual desvirtúa el dicho de la defensa.

Por otra parte, en cuanto a la utilización de términos por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal, los mismos no pueden ser cuestionados, ya que éste tiene la libertad de narrar los hechos con las palabras que crea convenientes, siempre y cuando no se cambie el fondo de los mismos y en este caso el mencionado testigo a una de las preguntas efectuadas por el Juez de Juicio, formulada sobre la base de si él había visto cuando al acusado colocó las maletas en la máquina de rayos X, éste contestó que sí; hecho este que no es tergiversado por el Juez de Juicio al utilizar la palabra acarrear y colocar, ya que lo importante de esta situación es que el testigo vio al hoy acusado colocar en la máquina de rayos X los equipajes que le fueron decomisados para el momento de su detención, dentro de los cuales transportaba lencería impregnada de la droga conocida como cocaína.

La defensa alegó igualmente que el testigo Liendo Adolfo no trabaja para la línea American, situación que no probó en el debate oral y público, por lo que dicha denuncia es improcedente y además irrelevante para la resolución del presente recurso, pues el lugar de trabajo del testigo en modo alguno modifica los hechos cometidos por el acusado de autos.

Por otra parte señaló la defensa en su escrito, que el testigo Liendo Adolfo manifestó que la maleta la abrieron en presencia del señor (acusado) y el Guardia Nacional. Afirmación esta que no se compadece con su propia declaración, ya que al leer la misma se puede percatar esta Alzada que el referido testigo respondió en audiencia a una de las preguntas de la defensa, que la revisión de las maletas se hizo cuando llegó el interprete y que la misma fue realizada en el comando de la Guardia Nacional, hecho este corroborado con las declaraciones del funcionario Deivi Lugo, el testigo González Willie, el interprete Jules Joseph y el acta policial de fecha 09JUN2004, no siendo en consecuencia contradictorio su dicho.

La defensa afirmó en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida debió adminicular la experticia química con el testimonio de la experto que compareció al debate y no con la aprehensión del acusado, ya que la experticia y la declaración de la experto no son demostrativas de que la sustancia experticiada guarde alguna relación causal con el acusado. En relación a este aspecto, observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida adminiculó la experticia química con la declaración del funcionario actuante, los testigos del procedimiento y el acta policial levantada en fecha 09JUN2004, ya que en las mismas se deja constancia de los objetos decomisados, los cuales fueron remitidos al laboratorio químico y, ello consta en la experticia química, en la que se detallan los objetos recibidos, tanto el bolso verde, como la maleta negra, los cubrecamas y el paño, elementos estos que consideró el Juez de Juicio para determinar que los objetos experticiados eran los mismos que le fueron decomisados al hoy acusado al momento de su detención en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando intentaba abordar un vuelo internacional, no siendo incongruente la adminiculación que hace el Juez de la recurrida en relación a este elemento probatorio.
Igualmente manifestó la defensa en su escrito de apelación, que en el fallo recurrido se hace mención al boleto aéreo, el pasaporte de los Estado Unidos, el acta de revisión de equipaje y el acta de audiencia de verificación de sustancias, elementos tales que carecen de una motivación cierta y precisa para relacionarlos con el hecho que se le imputa a su defendido; señalaron que de ningún modo se expresó en el fallo recurrido en forma clara y concisa, con qué pruebas y, en que forma estas se adminicularon entre sí para demostrar la culpabilidad del acusado

Con relación a este punto, observa este Órgano Superior que en la sentencia recurrida se dejó asentado lo siguiente: “…Con el boleto aéreo electrónico Nº 075-7510509769, cursante al folio 07 del expediente, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ, de la Línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-VIENNA. Con la anterior documental se corrobora el contenido del acta policial en el sentido de que el ciudadano KUJTIM METALIAJ, fue aprehendido cuando se disponía a abordar el vuelo Nº 6702 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Viena, en fecha 09 de Junio del año 2004, del cual se evidencia que el acusado se disponía a desplazarse desde Venezuela a otro país. Con el pasaporte de los Estados Unidos de América Nº 096231891, a nombre del ciudadano KUJTIM METALIAJ. Con esta documental se corrobora que el ciudadano KUJTIM METALIAJ, ingresó al país en fecha 15 de Abril del año 2004, conforme se evidencia al sello en el folio 08 del referido documento identificativo, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los pasajes, las actas policiales y las testimoniales. Con el Acta de Revisión de Equipaje de fecha 09 de Junio del año en curso, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y por el acusado, la cual fue ratificada en cuanto a su firma por los testigos del procedimiento durante la oportunidad de rendir sus respectivas declaraciones testimoniales, de la que se evidencia que su contenido es idéntico al que se encuentra vaciado en el acta policial de aprensión de la misma fecha que cursa a los folios 2 y 3 del expediente, acta policial que se encuentra suscrita además de los nombrados por el ciudadano JULES JOSEPH, quien fungió como interprete del idioma ingles durante el procedimiento de aprehensión, lo cual dada la identidad de datos que reflejan producen la seguridad de la veracidad de las mismas en cuanto a sus contenidos.
Con el Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia Incautada realizada por vía de prueba anticipada, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a la jurisprudencia N° 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraba una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante. Una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontró una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga el cual arrojó un peso bruto aproximado de Doce Kilos con Ochocientos Gramos (12,800 Kgs)… Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privado DR. IGOR MARTINEZ, quien manifestó: Nada tengo que objetar respecto al presente acto y puedo constatar la veracidad del peso y las características señaladas en la presente acta, pero no relaciono esa sustancia con mi defendido…” De la anterior documental se desprende que tanto el equipaje como las prendas que estaban presuntamente impregnadas de cocaína, verificadas por ante el Tribunal de Control, son las mismas que fueron reflejadas tanto en el acta de revisión de equipajes, en el acta policial de aprehensión, como en las declaraciones de los testigos y del funcionario actuantes en el procedimiento, en cuanto a sus características de presentación y peso, de lo cual se evidencia que se mantuvo una adecuada cadena de custodia de dichas evidencias, que permite establecer con certeza la forma, peso y presentación de la sustancia incautada en el presente caso, en virtud de lo cual el tribunal le asigna valor probatorio. De las anteriores pruebas este Juzgado observa que el funcionario aprehensor DEIVI LUGO VILORIA, es contestes al afirmar que en fecha 09 de Junio del año 2004, llevó a cabo un procedimiento policial de revisión de equipaje y corporal en presencia de dos testigos, a un pasajero que pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Viena, quien quedó identificado en el acta policial de aprehensión como KUJTIM METALIAJ, y que de dicho procedimiento de revisión se le lograron incautar tres piezas de lencería, los cuales resultaron contentivos de presunta cocaína, condición química de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la declaración de la experta GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, una de las dos personas que practicó la experticia química, quien además reconoció tanto en su contenido como en su firma, la documental Nº CO-LC-DQ-04/0963, permitiendo con ello la incorporación por su lectura de la referida experticia; Por su parte, el testigo LIENDO FELIBER ADOLFO JOSE, manifestó que participó en un procedimiento policial con otro testigo, y un interprete, en el cual, dentro del equipaje que el vio al acusado colocar en la máquina de rayos x, se le incautaron dos cubrecamas y una toalla de color beige que despedían un olor fuerte y penetrante, a los cuales al practicarle la prueba orientadora dieron positivos para la droga cocaína, reforzando con tal declaración el dicho del funcionario actuante que rindió declaración y el contenido del acta policial de aprehensión. Este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos: 1º) Que en fecha 09 de Junio del año 2004, los funcionarios DEIVI LUGO VILORIA y HUMBERTO LOPEZ, realizaron en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, un procedimiento policial de revisión corporal y de equipaje a un pasajero de nombre KUJTIM METALIAJ, que se dirigía hacia Madrid en España y Viena en Austria. 2º) Que el equipaje objeto de la revisión policial, dentro del cual se incautó la sustancia de ilícita tenencia, fue el mismo que el acusado KUJTIM METALIAJ, colocó por sus propios medios en la máquina de rayos x ubicada en la zona de embarque Américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. 3º) Que la revisión del equipaje del referido ciudadano se llevó a cabo por los funcionarios aprehensores DEIVI LUGO VILORIA y HUMBERTO LOPEZ, en presencia de dos testigos de nombres ADOLFO JOSE LIENDO FELIBER y WILLIE ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, con la asistencia del interprete del idioma ingles ciudadano JULES JOSEPH. 4º) Que de dicha revisión de equipaje se incautaron al ciudadano KUJTIM METALIAJ, tres (03) piezas de telas, dos (02) cubrecamas de color beige con bordados a su alrededor, y un (01) paño de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que las muestras se encuentran impregnadas con COCAINA a razón de un treinta (30%) por ciento de su peso en promedio, lo cual arroja un peso total de cocaína calculado después de la extracción para las muestras 1 y 2 de DOS MIL ONCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.011, 6 g) y el peso de cocaína para la muestra número 3 fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.757,5 g). 5º) Que la sustancia incautada al serle practicada la experticia química de ley resultó ser Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve gramos con una décima (3.769,1 gr.) de Cocaína…”

Como se puede advertir de la transcripción anteriormente realizada, el Juez de la recurrida si motivó cada uno de los elementos de pruebas mencionados por la defensa y los relacionó con el hecho imputado al hoy acusado, lo cual conllevó al Juez de Juicio a la culpabilidad del acusado en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, razón por la que no existe inmotivación en cuanto al punto planteado por la referida defensa.

La defensa del acusado manifestó en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida no apreció las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Esta Alzada considera una vez revisado el fallo alegado, que el Juez de la Primera Instancia en lo Penal se apegó a lo establecido en el artículo citado por la defensa, tanto es así que luego de realizar un análisis y concatenación de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, llegó a la convicción de que: “…en fecha 09 de Junio del año 2004, en horas de la tarde, en la zona de embarque américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el acusado cuando pretendía abordar un vuelo con destino a Madrid y Viena, al observarse en la máquina de rayos x unas sobras no acordes con la confección de los equipajes que introdujo el mismo en la máquina fue abordado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando funciones de chequeo de los pasajeros, trasladando al acusado a la sede del comando Antidroga con sede en dicho aeropuerto, y a quien al realizarle la revisión de equipaje en presencia de dos testigos, le fue localizado en el interior de un (01) bolso grande de color verde con asas de transporte de color negro, marca BAJKING U.S.A, dentro del cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, así mismo enrollada en este una (01) toalla grande de color beige, sin marca; los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, y dentro de una (01) maleta grande de color negro, marca TWINS EXPRESS, con dos (02) ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero y entre estas una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) cubrecamas de color beige con bordes a su alrededor, sin marca, del cual emanaba un olor fuerte y penetrante, impregnados de una sustancia que resultó ser cocaína. Ello quedó acreditado tal y como se señaló: Con la declaración de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ, en su condición de experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma en la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0963, la cual le fue exhibida y puesta de manifiesto, con lo cual quedó acreditado que la sustancia incautada a la acusada, efectivamente resultó Cocaína, con un peso de Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve gramos con una décima (3.769,1 gr.). Con la declaración del ciudadano DEIVI LUGO VILORIA, en su condición de funcionario aprehensor, quien señaló que al acusado se le efectuó una revisión de su equipaje, y que de la referida revisión se obtuvo como resultado que se le incautaron tres (03) piezas de lencería impregnadas de una sustancia que resultó ser cocaína según la prueba orientadora practicada, relatando además las condiciones en que se llevó a acabo la aprehensión del acusado. Con la declaración de ADOLFO JOSE LIENDO FELIBER, quien manifestó en el debate que encontrándose en su lugar de trabajo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le fue solicitada su colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento realizado por la Guardia nacional y quien entre otras cosas corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes en el sentido que señala que vio cuando el acusado colocó en la máquina de rayos x el mismo equipaje que posteriormente fue revisado en la sede del comando de la Unidad Especial Antidrogas, dentro del cual se incautó sustancia de ilícita tenencia en la presentación tantas veces descrita en el cuerpo de la presente decisión. Con la declaración de GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, de la cual se evidencia que el testigo participó con otro testigo, un interprete y con dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional quienes practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en un procedimiento policial de revisión de equipajes y corporal a un pasajero el cual portaba dentro de los equipajes objeto de la revisión, cubrecamas de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante. Este tribunal observa que el declarante a pesar de no haberse percatado de si fue el acusado quien colocó las maletas en la máquina de rayos x, recuerda circunstancias del procedimiento, que son contestes y complementarias con el resto de las testimoniales. Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior. Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano KUJTIM METALIAJ, quedando fuera de toda apreciación el principio alegado por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia. Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone el traslado de sustancias estupefacientes en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actividades tales como la de trasladarse vía aérea desde Venezuela a Madrid y Viena, llevando en el interior de su equipaje piezas de lencería contentivos de cocaína, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo se dedicaba a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano KUJTIM METALIAJ en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA…”, por tanto en el fallo recurrido no se presenta el vicio alegado por la defensa, contemplado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal.

Por último, la defensa alegó en su escrito de apelación que el Juez de la recurrida violó formas sustanciales de los actos, ya que alteró sin ninguna justificación el orden de evacuación de las pruebas. Con relación a este punto, este Órgano Colegiado observa que el artículo 452 ordinal 3° del texto adjetivo penal, prevé el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Como puede apreciarse del ordinal antes citado, el quebrantamiento u omisión debe causar indefensión. En el caso de marras el alterar el orden para evacuar las pruebas en la audiencia oral y pública en modo alguno causó indefensión, ya que todas las pruebas promovidas y admitidas fueron evacuadas en dicho debate y, las partes tuvieron la oportunidad de contradecir cada una de ellas, tanto es así que el representante fiscal y la defensa hicieron uso de su derecho de preguntas con cada uno de los declarantes que se hicieron presentes en las audiencias orales y públicas celebradas en el juicio del acusado Kujtim Metaliaj, por lo cual, no se puede afirmar tal y como lo hace la defensa que el fallo recurrido incurrió en la violación contemplada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando dicho texto permite al Juez alterar el orden de recepción de pruebas y, la defensa al momento de ocurrir dicha alteración no ejerció los recursos que la ley prevé, por lo que mal podría en este momento procesal alegar la violación de formas sustanciales de los actos, por lo que se debe declarar improcedente la presente denuncia.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar todas las denuncias interpuestas por la defensa del acusado KUJTIM METALIAJ, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 17 de agosto de 2004. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10AGO2004 y motivada en fecha 17AGO2004, en la que se CONDENO al acusado KUJTIM METALIAJ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° WP01-R-2004-000153