REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de noviembre de 2004
194° y 145°
Compete a esta corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la abogada YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el N° WP01-S-2004-011960, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La figura de la Inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “…por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal, Pag.149).
En este sentido, observa este Superior Despacho, que la Abogada YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, señaló en su escrito respectivo, que se inhibe de conocer de la causa aludida en razón de que “….en fecha 02 de Agosto de 2004….emitió opinión de fondo en la causa con conocimiento de ella, mediante el auto que cursa rielando a los folios 173 al 178 de la presente causa….”
Ahora bien revisado el auto de fecha 02 de agosto de 2004 y al cual hace mención la Juez inhibida, se observa claramente que el mismo se refiere a una decisión mediante la cual acordó declarar sin lugar una solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Público y ordenó remitir la actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines de que, mediante pronunciamiento motivado, ratificara o rectificara la solicitud fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta manera la situación planteada, corresponde analizar la disposición legal contenida en el artículo 323 del texto adjetivo penal, cuyo tenor es el siguiente: “….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario….”
De la norma transcrita se observa de manera clara, que el Legislador estableció que para los casos en los cuales el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Fiscal, deberá entonces remitir las actuaciones al Fiscal Superior respectivo, a los fines de que ratifique o rectifique su solicitud, siendo que en los casos en los que la Fiscalía Superior RATIFIQUE EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO, el juez deberá dictarlo, DEJANDO A SALVO SU OPINION EN CONTRARIO.
De esta forma, resulta evidente que la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, resulta inaplicable al caso específico del sobreseimiento obligatorio, pues el propio legislador estableció que cuando el operador de justicia no estuviere de acuerdo con la ratificación del pedimento formulado por parte de la Fiscalía Superior, este deberá decretarlo salvando su opinión, siendo claro entonces, que si fue la juez inhibida la que negó en una primera oportunidad el pedimento fiscal de sobreseimiento de la causa, al ser éste ratificado por el órgano superior de la Fiscalía, es obvio que sólo la referida juez es la que puede salvar su opinión y no un juez distinto que no conoció ab initio de la primera solicitud fiscal.
Conforme a los razonamientos expresados, considera este Órgano Colegiado que la causal de inhibición planteada por la abogada YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, no aparece acreditada en el presente asunto, pues de manera excepcional el Juez de la Primera Instancia deberá, en los casos de ratificación de sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Fiscal, acordarlo, aún cuando su opinión sea contraria a los fundamentos argumentados por el Titular de la acción penal, quién la ejerce en nombre del Estado, y de lo cual podrá dejar expresa constancia en el fallo que lo ordene.
Como colofón de lo expresado, resulta impretermitible DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición efectuada por la Juez Primero de Control Circunscripcional en la causa signada con el Nro.WP01-S-2004-011960, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena en consecuencia que continúe el conocimiento de la causa referida, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 90 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
Asunto Nro. WJ01-X-2004-000015
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