REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de noviembre de 2004Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.469.661, asistida de la Dra. Gloria Marina Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 12.289

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSÉ ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, cuyos datos de identificación, ni los de su representación judicial, aparecen indicados en las copias certificadas remitidas a este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Hecho a que el expediente se refiere.

INTERVINIENTE EN TERCERÍA: Ciudadana ANAIS MARGARITA CAMAYA PEINATE, cuyos datos de identificación, ni los de su representación judicial aparecen indicados en las copias certificadas recibidas por este Tribunal a los efectos de la sustanciación y decisión del Recurso de Hecho.

MOTIVO: Recurso de Hecho

Corresponde a este Tribunal decidir el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de venta interpuesto por la ciudadana DELIA DEL VALLE PARRA SANTOS, contra de los ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSÉ ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, en la cual se observa:

Son cuatro (4) los autos cuyas copias certificadas aparecen insertas en las presente actuaciones. El primero de ellos, de fecha 15 de septiembre de 2004 es del tenor siguiente:

""Vista la apelación ejercida por la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, Inpreabogado Nº 12.289, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de septiembre del año en curso, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto en virtud de que el auto apelado fue dejado sin efecto."
El segundo y el cuarto, de fechas 27 de septiembre y 14 de octubre son de ninguna transcendencia a los fines de decidir la presente incidencia, por cuanto el segundo se limitó a ordenar la elaboración de un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 15/03/04 hasta el 01/09/04, ambos inclusive y a ordenar la expedición de unas copias certificadas que le fueron solicitadas al Tribunal y el cuarto, por su parte, también ordenó la expedición de copias certificadas.

El tercero, fechado 5 de octubre de 2004, de su lado, es del tenor siguiente:

""Visto el escrito presentado en fecha 27/09/2004 por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA SANTOS, mediante el cual hace señalamientos al tribunal relacionados con el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, al respecto este tribunal observa:
"De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de 15/9/2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y las oposicines formuladas, salvo su apreciación en la definitiva, por ende en relación a los alegatos esgrimidos por la mencionada abogada no se puede emitir un nuevo pronunciamiento, pues el punto debatido ya fue proveído en el auto supra citado. Y ASÍ SE DECIDE."
La recurrente de hecho no es clara en su escrito a mano alzada presentado ante este Tribunal, por cuanto aún cuando existe un pronunciamiento fechado 15/09/04 en el que se indica que el auto apelado (de fecha 6 del mismo mes) fue dejado sin efecto, afirma que hubo omisión de pronunciamiento respecto a su apelación, en los siguientes términos:

""Recurro de hecho ante este Tribunal en virtud de que la apelación que se hizo contra el auto de admisión de las pruebas dictado el 6-9-04 fue dejado sin efecto según auto de fecha 15-9-04. Posteriormente se apeló contra dicho auto y el Tribunal en fecha 5-10-04, el Tribunal dictó un auto donde expresa que ya había dictado un auto el 15-9-04, y que no podía emitir nuevo pronunciamiento, pero no se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta en tiempo útil...
Ahora bien, como se ve, aparentemente hubo dos (2) apelaciones: La que se hizo contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 6 de septiembre de 2004, el cual fue dejado sin efecto el día 15 de septiembre del mismo año, y la que se interpuso contra este último que, según la misma recurrente no ha recibido pronunciamiento. Sin embargo, sabido es que el recurso de hecho procede únicamente cuando se niega la apelación o cuando se la oye en un solo efecto, pretendiendo el recurrente que se le oiga en ambos, conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...".

La circunstancia de que no hubiese habido pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta no puede entenderse como una negativa, ya que no existe negativa tácita de admisión de una apelación.

En el caso de autos, la recurrente reconoce que el pronunciamiento por ella esperado ha sido omitido; pero esa circunstancia no le habilita para interponer el Recurso de Hecho, que, como se dijo, sólo procede cuando ha habido un pronunciamiento expreso negando la apelación o cuando la misma se oye en un solo efecto.

No obstante, por cuanto toda petición requiere un pronunciamiento expreso, admitiéndolo o negándolo, sin que sea potestativo del juzgador decidir si lo merece o no, se exhorta al Tribunal de la primera instancia a que emita un pronunciamiento escrito respecto a la apelación que dice haber interpuesto la recurrente y, si a su juicio la decisión recurrida no tiene expedito el medio de impugnación, que lo niegue por escrito, a fin de que la parte afectada, si lo considera conveniente a sus intereses, haga uso de su derecho a la defensa en los términos que estime adecuados.

A falta de ese auto expreso, no puede este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la apelación, ni mucho menos sobre su procedencia o improcedencia. Tampoco dilucidar si el auto recurrido es de mero trámite o si, por el contrario, está o no sujeto a recursos. Lo que si está claro, es que el Tribunal donde el mismo se interpuso tiene la indeclinable obligación de analizar la situación y responder por escrito, so pena de verse innecesariamente incurso en denegación de justicia, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en el juicio de nulidad de venta interpuesto por la ciudadana DELIA DEL VALLE PARRA SANTOS, contra de los ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSÉ ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, en el que interviene como tercero la ciudadana ANAIS MARGARITA CAMAYA PEINATE.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el primer (1er) día del mes de noviembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:24 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr