REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de noviembre de 2004.

Años
194
y
145


PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 12.261.259, en representación de su hijo (…omisis…) y asistida por el Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jesús Alberto Noguera Vásquez, titular de la cédula de identidad N 11.673.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALDO LUIS ESPINOZA COLLIN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 8.178.458, quien, debido a su condición de abogado, actúa en representación de sus propios derechos.

MOTIVO DEL JUICIO: Incumplimiento de la obligación alimentaria.

La parte actora apeló del auto dictado en fecha 30 de septiembre del año actual por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta alzada tanto las copias certificadas indicadas por el recurrente, como otras cursantes en el expediente, aunque éstas últimas se expidieron sin providencia previa.

En fecha 11 de los corrientes el Tribunal recibió las indicadas copias certificadas, y después de cumplidos los trámites de anotación en los Libros que al efecto se llevan en este despacho, el día 16 del mes en curso se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Antes de cualquier otra consideración, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a quo, este Juzgador observa:

El auto apelado es del contenido siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento, en consecuencia, esta (Sic) Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 520º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha “INCLUSIVE” para dictar sentencia. Cúmplase.”

Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estrados judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino que se limita fijar oportunidad para dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, la el recurso interpuesto contra el mismo no debió ser oido y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, en el procedimiento incumplimiento de obligación alimentaria que interpuso en contra del ciudadano RONALDO LUIS ESPINOZA COLLIN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2004.-.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las...

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr