REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de noviembre de 2004Años 194 y 145



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ADEMUS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1981, con el No. 138, Tomo 83-A-Sgdo., representada por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.438.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL CRISTIAN BALLESTE COLAO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.537.472, quien no tiene acreditada en autos representación judicial.

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato.

TIPO DE DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria

La representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 23 de agosto del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sin efecto la citación practicada en la persona del abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y dejó constancia de que el proceso se encuentra suspendido desde el día 18 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El recurso fue oído en un efecto y se enviaron copias certificadas de las actas conducentes del proceso a esta alzada, la cual, en fecha 29 de septiembre del corriente año lo recibió y luego de los trámites de anotación en los libros que al efecto se llevan en este Tribunal, en fecha 30 del mismo mes se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes y el día 21 de octubre, sin que ninguna de las partes hubiese informado, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a ello, de la siguiente forma:

-. I .-

En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consideración a que, según la demanda, en la presente causa se encuentra involucrado un lote de terreno propiedad de la Nación.

En efecto, en el escrito libelar puede leerse textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

""Solicito, al Tribunal se sirva decretar la Medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente contrato (ampliamente identificada en autos anteriores) constituido por un lote de terreno propiedad de la Nación Venezolana..."
Librado el oficio correspondiente, en fecha 5 de septiembre de 2003, la Dra. Gloria Rodríguez Rivadeneyra, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República se dirigió al Tribunal para informarle que "... no se recibió copia certificada del documento que acredite que el Estado venezolano es propietario del lote de terreno objeto de la demanda...", solicitando la remisión de dichas copias con el objeto de formarse un mejor criterio acerca del asunto y poder emitir una opinión responsable al respecto, señalando al final que esa comunicación no podía entenderse como una notificación de la Procuraduría. Este oficio fue recibido en el Tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2003.

Mediante oficio fechado 14 de octubre de 2003 el Tribunal le responde a la Procuraduría, remitiéndole copia certificada del documento de venta con pacto de retracto del inmueble objeto del juicio, y este oficio fue entregado en la Gerencia General de Litigio en fecha 2 de febrero del presente año.

Una nueva comunicación fue remitida por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República al Tribunal de la causa, el cual la recibió el día 26 de abril de 2004, en la que se señala:

""... me permito manifestarle que, (Sic) los recaudos enviados a este Organismo, resultan insuficientes para formar criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza (Sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, solicitamos a ese Juzgado, se sirva enviarnos copia certificada del expediente, a los fines indicados.
"Asimismo, es oportuno observar que en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado Decreto Ley, las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas."
Las copias certificadas de la totalidad del expediente, le fueron remitidas a la Procuradora General de la República mediante comunicación de fecha 29 de abril del año en curso, la cual lo recibió el día 9 de junio, dejándose constancia en el expediente en fecha 18 de junio de 2004; sin embargo, no fue sino hasta el día 16 de julio de 2004 cuando fue citado el ciudadano VICTOR RENÉ UGUETO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

Esa citación del Defensor Judicial fue la que el Juzgado de la causa dejó sin efecto, invocando el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ese fue el auto objeto del recurso de apelación, el cual, copiado textualmente en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:

""Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de abril de 2004, se recibió comunicación Nº. 009028 emanada de la Procuraduría General de la República mediante el cual solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de formarse criterio sobre el presente asunto, pedimento éste acordado mediante auto dictado el 29 de abril del presente año, ahora bien como quiera que la alguacil citó al abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de defensor ad litem, sin que haya precluido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como quiera que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámites y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad y preservar el derecho de defensa de la partes, deja sin efecto la citación practicada y deja expresa constancia que la presente causa se encuentra suspendida por noventa días continuos, contados a partir de la 18 de junio de 2004 — día este que consta en autos la notificación de la ciudadana Procuraduría General de la República — exclusive, tal y como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República."
-. II .-

Para decidir, se observa:

La disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es del tenor siguiente:

""Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
"El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
"El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado." (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 64 de la misma Ley, invocado en una de las comunicaciones emanadas de la representación de la República, establece:

""Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas."
Ahora bien, para cumplir con esas formalidades, basta con que el Tribunal respectivo remita a la defensora de la República una copia certificada de las actas del expediente del que se derive, según su criterio, el posible interés patrimonial de la República. No puede pretenderse que el Tribunal busque y ni siquiera que se lo imponga a las partes, la información de la que se desprenda fehacientemente la vinculación de la República con el asunto respectivo. Para eso son los noventa (90) días que se le conceden, para que los personeros de la República realicen las indagaciones correspondientes con el objeto decidir lo que consideren más conveniente a los intereses que representan.

En el presente caso, se observa que en el primer oficio que se le remitió a la Procuraduría General de la República, cursante al folio doce del presente expediente (con igual número en el expediente del a-quo), fechado 19 de febrero de 2003, y recibido por su destinataria el día 17 de marzo del mismo año, se deja constancia de que "... se le anexa copia certificada de las actas que los conforman."; es decir de todos los folios que para esa fecha constituían el expediente.

Pero como el despacho oficial no estuvo de acuerdo con lo que recibió, el día 5 de septiembre; es decir, casi seis (6) meses después, responde solicitando copia certificada del documento "... que acredite que el Estado venezolano es propietario del lote de terreno objeto de la demanda,...", como si el Tribunal tuviese la carga de indagar en la Oficina Subalterna de Registro respectiva si efectivamente el bien pertenece o no a la República. De modo que mal podía la Gerente General de Litigios de dicho ente, pretender que se le enviase algún otro recaudo y mucho menos decidir cuándo ha de entenderse notificado el organismo. (fs. 14 y 15 del presente expediente, 47 y 48 del de primera instancia)

Esta comunicación de la Procuraduría General de la República fue recibida por el Tribunal de la causa el día 7 de octubre (un mes después, para un total de siete (7)) y el Juez, extremando sus funciones, le remitió (de nuevo), el día catorce (14) del mismo mes, una copia certificada del contrato en el que la demandante fundamentó su pretensión; es decir, el contrato en el que se indica que el inmueble a que se refiere el juicio está edificado sobre un lote de terreno propiedad de la nación venezolana. (f. 17 de este expediente, 50 del de la primera instancia).

El 2 de febrero del año que discurre, fue recibida la mencionada copia certificada en la Recepción de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República y dos (2) meses después (02/04/04), otra vez fue considerada considera insuficiente y solicita copia certificada de la totalidad del expediente, como si no se le hubiesen enviado hacía un (1) año atrás, recibiéndose esta nueva comunicación en el Tribunal de la causa el día 26 de ese mes de abril.

No sólo los Tribunales deben velar por una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino que es el Estado todo, del que la Procuraduría General de la República forma parte, procurando que además de esos atributos la justicia sea responsable e idónea, conforme a los postulados contenidos en el artículo 26 de la carta magna.

Ahora bien, si los noventa (90) días a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se cuentan por días consecutivos; si la constancia de la notificación (definitiva) de la Procuradora General de la República se incorporó al expediente en fecha 18 de junio de 2004, fecha a partir de la cual, en consecuencia, se inició el cómputo de aquellos noventa (90) días; y si la citación del Defensor Judicial se produjo el día 16 de julio del mismo año, obviamente que entre las dos últimas fechas citadas no había transcurrido el lapso de la suspensión del proceso, razón por la cual el auto apelado estuvo ajustado a derecho. Más aún, si se observa que la parte apelante no cuestionó en modo alguno las pretensiones de la Procuraduría cuando solicitaba una y otra vez que se le remitiesen recaudos distintos a los que él y el Tribunal disponían, lo que implicaba su aquiescencia con la posición de aquella.

Sin embargo, este juzgador se permite sugerir al Tribunal de la primera instancia, que para casos futuros compute el lapso de la suspensión de la causa a partir de que conste en autos el comprobante de la "primera" notificación realizada a la Procuraduría General de la República, en tanto y en cuanto le hubiese remitido los recaudos en los que, a su juicio, conste la vinculación del proceso con los intereses patrimoniales de la República, o en su defecto de todo el expediente como aquí ocurrió, a reserva de que ese organismo, haciéndose parte y con las cargas y derechos de cualquier otro litigante, solicite la reposición respectiva, demostrando que su notificación fue defectuosa. De lo contrario pudiera ocurrir, como en el caso sub lite, que transcurra más de un año totalmente inútil al interés del Estado y de la Justicia, sólo porque los defensores de la República no quisieron invertir los noventa (90) días de que disponían en la indagación de la posible unión existente entre el inmueble de autos y el Fisco Nacional.

-. III .-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2004, el cual se confirma, en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ADEMUS, S.A., en contra del ciudadano DANIEL CRISTIAN BALLESTE COLAO, cuyos datos de identificación constan suficientemente en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de noviembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:11 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr