REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de noviembre de 2004Años 194 y 145
TIPO DE SENTENCIA APELADA: DEFINITIVA.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Liquidación Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.453.328, representado por el Dr. CARLOS ALBERTO MORANTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.016, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CEJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.364.891, representado por los Dres. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA y ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 32.419 y 39.544, respectivamente, se declaró SIN LUGAR la oposición a la partición y se condenó en costas a la parte demandada, dejandose constancia de que una vez notificadas las partes de dicha decisión, se fijaría por auto separado la oportunidad del acto de nombramiento del partidor.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha treinta (30) de julio del corriente año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, recibiendo los consignado por la parte recurrente en fecha 3 de septiembre del año que discurre, y el día 16 del mismo mes, después de vencido el lapso de las observaciones, sin que ninguno de los litigantes hubiesen presentado, se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, procede a ello en la siguiente forma:
Los fundamentos aducidos por el recurrente para cuestionar la apelada, consiste, fundamentalmente, en la circunstancia de que en el documento en el que se hizo una partición amistosa de parte de los bienes de la comunidad conyugal, las partes convinieron en que el único inmueble que les pertenecía sino en forma amistosa, argumentando que tratándose de un contrato, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil; que el documento donde consta ese compromiso no fue presentado por la parte actora, aunque sí por la demandada, durante el período de pruebas y por ello cursa a los folios 146 y 147 del expediente.
Las estipulaciones pertinentes de dicho documento, son del tenor siguiente:
"Poseemos un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra "J", ubicada sobre la calle 8, La Ampliación de la Urbanización Balneario, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 560,50 mts² y nos pertenece por haberla adquirido para la comunidad a nombre del ciudadano MARCIAL SANCHEZ GONZÁLEZ, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas en fecha 7 de Agosto de 1990 quedando registrado bajo el No. 17 del protocolo primero, tomo 7; igualmente nos pertenece la casa quinta en construcción sobre la deslindada (Sic) parcela de terreno de cuyas bienhechurías aun no poseemos título supletorio que acredite nuestros derechos de propiedad por no estar concluida.
En cuanto a este bien conyugal queremos poner de manifiesto ciertas disposiciones que tengan carácter legal entre nosotros y las autoridades:
1) Acordamos que de ocurrir la disolución del vínculo matrimonial el inmueble seguirá siendo de nuestra pertenencia y solo de mutuo acuerdo se procederá a separar o liquidar dicho bien..." (Subrayado del Tribunal)
Con base en ello, indica que el inmueble no puede ser objeto de partición litigiosa; que la sentencia recurrida no tomó en consideración el referido documento ni lo analizó, obviando la voluntad de las partes. Pretende excusarse de no haber incorporado ese documento en la etapa de la contestación de la demanda, afirmando que no tenía conocimiento de la existencia del documento, el cual encontró en fecha 23 de noviembre de 1999 y lo consigna en autos para que se excluyera de la partición, y concluye diciendo que, a su juicio, la sentencia dictada "...violó el acuerdo otorgado por las partes en litigio, ante un Notario público, donde manifiestan su voluntad de no liquidar el bien inmueble,... sino por vía amistosa."
Para decidir, se observa:
La disposición contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido." (Subrayado y resaltado del Tribunal)
La aplicación textual de dicha disposición legal sería harto suficiente para declarar sin lugar la apelación, toda vez que la norma está redactada en sentido imperativo, en el sentido de que "a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad" y el pacto que en contrario se celebre sólo es válido en tanto y en cuanto se realice por un tiempo determinado, que en ningún caso puede ser mayor de cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que las partes suscribieron un documento en el que pretendieron obligarse recíprocamente a permanecer en comunidad, salvo que de mutuo acuerdo decidiesen lo contrario, también es cierto que en dicho documento no precisaron el lapso de tiempo durante el cual mantendría vigencia ese pacto; es decir, no lo hicieron por tiempo determinado, lo que vicia de nulidad el pacto y, por otra parte, aunque pudiera interpretarse (que no lo dice la ley) que a falta de precisión se entendería que el plazo durase cinco (5) años, ese documento fue suscrito en el año 1994, y la sentencia recurrida fue pronunciada en el año 2004; es decir, casi diez (10) años después.
Pero, además, la disposición contenida en el artículo 1.212 del mismo código sustantivo, señala:
"La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula."
Y si bien es cierto que cuando existe una comunidad, las partes que lo integran son recíprocamente acreedoras y deudoras, en el momento en que una de ellas solicita la partición, se hace acreedora de las restantes en tanto y en cuanto les reclama la obligación de partir, no pudiendo hacer valer los restantes condóminos una cláusula o condición cuyo cumplimiento dependa de su sola voluntad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CEJAS, cuyos datos de identificación se hicieron constar plenamente en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de noviembre del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:45 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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