REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
EXPEDIENTE: Nro. 8908
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTES: ALICIA JOSEFINA LOPEZ y JUAN ALCIDES BLANCO LUREX, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.115.809 y V-3.612.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.420.
Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ALICIA JOSEFINA LOPEZ y JUAN ALCIDES BLANCO LUREX, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.115.809 y V-3.612.353, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.420.
Mediante auto de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, diligenció al Tribunal, manifestando que los requisitos exigidos por la Ley se encontraban cumplidos a cabalidad y pidió que se declarara con lugar la solicitud de Divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En el presente caso se observa:
PRIMERO: Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 07 de julio de 1977, contrajeron matrimonio los ciudadanos ALICIA JOSEFINA LOPEZ y JUAN ALCIDES BLANCO LUREX.
SEGUNDO: Que en el escrito de solicitud los ciudadanos ALICIA JOSEFINA LOPEZ y JUAN ALCIDES BLANCO LUREX, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde el día 10 de julio de 1992, y que habían procreado una hija de nombre ALICIA DAYANA BLANCO LOPEZ, de veinticuatro (24) años de edad.
TERCERO: Que el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción alguna en el presente procedimiento.
En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA JOSEFINA LOPEZ y JUAN ALCIDES BLANCO LUREX.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977) por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Estado Vargas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham
EL SECRETARIO
Lennys Pinto Izaguirre
En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
EL SECRETARIO
Lennys Pinto Izaguirre
ED’AA/LPI/af
Exp. N° 8908
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