REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía 30 de noviembre de 2004
194° Y 145°

EXPEDIENTE N°. 8907

PARTE DEMANDANTE: PROPIETARIO DE LAS RESIDENCIAS MAR-LIT, ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre del 2000, anotado bajo el N°. 66, Tomo 490-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.689 y 81.881 respectivamente.

PARTE DEMADADA: IRMA ROSALES de VILLAFRANCA, MERCEDES DEL C. VILLAFRANCA, ARMANDO JOSE VILLAFRANCA, INGRID DE VILLAFRANCA de SULBARAN, ZULAY J. VILLAFRANCA, TIBISAY MARGARITA VILLAFRANCA y YELITZA VILLAFRANCA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.090.829, V-5.593.047, V-5.579.615, V-6.367.982, V-6.903.196, V-9.411.931 (Herederos de la Sucesión VILLAFRANCA GIL).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los profesionales del derecho: OSWALDO GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 24.689 y 81.881 respectivamente, en contra de la SUCESION DE EDUARDO VILLAFRANCA GIL, asignada como fue el conocimiento ante la distribución de causas efectuada y revisados como fueron los recaudos acompañados al libelo de la demanda, el tribunal por auto de fecha 07 de octubre del 2004, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 04 de noviembre del 2004, comparecieron ante este Tribunal el profesional del derecho OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana ZULAY VILLAFRANCA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 6.903.196, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos: MERCEDES, ARMANDOM JOSE, INGRID, TIBISAY y YELITZA VILLAFRANCA ROSALES, integrantes de la sucesión VILLAFRANCA GIL y ROSALES de VILLAFRANCA respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ARGUINZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.62.497, quienes diligenciaron a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecieron por la vía de transacción los siguientes arreglos:

PRIMERO: La demandada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia.

SEGUNDO: La demandada reconoció que adeudaba a la Junta de Condominio del Edificio “MAR-LIT” por concepto de cuotas de condominio sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N°. 43, ubicado en la cuarto piso del mencionado edificio, ubicado en la avenida Intercomunal de Macuto Parroquia Macuto, Municipio Macuto del Estado Vargas, las siguientes cantidades: a) CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.5.636.740,00) por concepto de cuotas de condominios vencidos y no pagados desde el 1° de octubre de 1.998, hasta el 31 de octubre del 2004: b) UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.766022,00) por concepto de honorarios profesionales y de gastos judiciales,

TERCERO: La demandada combino en pagar los montos anteriormente señalados de la manera siguiente: a) La suma de DOS MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) en el acto, b) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) a los treinta (30) días siguientes a la firma del documento. c) TRES MILLONES SEISICIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.562.762,oo) en doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (b.263.563.,50), a partir de los sesenta (60) días siguientes de la firma de la transacción.

CUARTO: La demandada aceptó que con el pago de cada una de las cuotas se cancelaría la cuota de condominio del mes respectivo.

QUINTO: La demandada acordó, que las cuotas pautadas la harían en la oficina del demandante.

SEXTO: La demanda acordó, que la falta de pago de una de las cuotas daría derecho a solicitar la ejecución de la transacción como si fuese de plazo vencido y que si fuere el caso de llegar al remate de dicho inmueble lo harían con la publicación de un solo cartel y la designación de un solo perito, igualmente la demandada autorizó que en caso de incumplimiento se procedería al reajuste de las cantidades debidas, cima honorarios profesionales e intereses, costos y costas judiciales.

SÉPTIMO: La Demandante declaró que aceptaba la transacción en los términos y condiciones señaladas, e igualmente ambas partes solicitaron la homologación de la misma.

Siendo así examinado como ha sido el poder otorgado, al profesional del derecho OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.599, del cual se desprende que a dicho ciudadano le confirieron facultad para transigir así como para disponer del derecho en litigio, es por lo que este Tribunal cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con los artículos 1,718 y 1.719 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ana.Exp.N°8907