REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5720.
DEMANDANTE: DINA PRISCILA GUILARTE CHIRINOS.
DEMANDADO: MOISÉS DAVID MÉNDEZ DÍAZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente: Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana: DINA PRISCILA GUILARTE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.902, debidamente Asistida por la Dra. MAGALY BOZZO ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, contra el ciudadano: MOISÉS DAVID MÉNDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.441.652, alegando que en fecha 03/04/92, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas; que dicho vínculo quedó disuelto por Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 1, en fecha 27/06/03, decretando su ejecución en fecha 15/07/03.
Señaló asimismo, que habiéndose producido Sentencia que finalizó el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales que existió entre los cónyuges, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición, es por lo que procede a demandar la misma, conforme los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 148, 173, 183 y 186 del Código Civil. Por cuanto su ex-cónyuge se desempeña como Sargento de la Policía Metropolitana de la Zona 2, en la Comisaría José Antonio de Sucre, Placa N° 1779, desde hace aproximadamente 23 años, solicitó al Tribunal se oficie lo conducente a dicho Organismo, a fin de que le sea retenido el 50% de las Prestaciones Sociales y otros beneficios que le puedan corresponder al demandado desde la fecha del matrimonio, hasta el día de la Ejecución de la Sentencia de divorcio.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 11/09/03, se admitió la demanda, y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 15 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
A solicitud de la parte actora, en fecha 18/11/03, se decretó Medida Asegurativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Haberes de Caja de Ahorro y demás beneficios que le puedan corresponder al demandado MOISÉS DAVID MÉNDEZ DÍAZ, en caso de despido o retiro voluntario de la Policía Metropolitana, donde presta sus servicios, señalando que dicho embargo recaerá sobre el monto acumulado desde el 03/04/92, fecha en la que contrajo matrimonio civil con la actora, hasta el día 15/07/03, fecha en que se ejecutó la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial.
En fecha 28/01/04, Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, Juez Suplente designado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 09/11/04, la actora DINA PRISCILA GUILARTE CHIRINOS, asistida por la Dra. MAGALY BOZZO, consignó los fotostatos de la demanda de partición, a los fines de que el Tribunal libre la compulsa correspondiente, señalando la dirección del demandado, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 19, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca nuevamente al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, ya que desde el 11/09/03, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 09/11/04, fecha en que consignó los fotostatos respectivos para que el Tribunal libre la compulsa de citación del demandado, transcurrió más de un (1) año.
Ahora bien, los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, para gestionar la citación del demandado, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De igual manera y conforme a la Jurisprudencia de fecha 24/03/00, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el juicio por Liquidación de Comunidad seguido por la ciudadana: JOSEFA MARGARITA ALVAREZ, contra TIBERIO PALMEIRO RODRIGUEZ, que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 17/02/99, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal SUSPENDE la Medida Asegurativa de Embargo decretada en fecha 18/11/03, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Haberes de Caja de Ahorro y demás beneficios que le puedan corresponder al demandado MOISÉS DAVID MÉNDEZ DÍAZ, como Sargento de la Policía Metropolitana de la Zona 2, en la Comisaría José Antonio de Sucre, Placa N° 1779. Particípese lo conducente a dicho Organismo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 5720.
Motivo: Partición de Comunidad.
MS/YP/wg.
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