REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5894-04.-
SOLICITANTES: LISBETH HAIDEE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE GREGORIO CALDERON ROJO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
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En fecha 05 de Mayo del 2004, los ciudadanos: LISBETH HAIDEE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE GREGORIO CALDERON ROJO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.056.348 Y 6.261.548, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 72.671, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 02 de Septiembre del 2004.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO: Como punto previo se hace necesario analizar lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público, en su diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2004, mediante la cual expone que emitiría opinión al respecto de la presente solicitud una vez constara en autos el domicilio conyugal de las partes en la presente causa.
Cursa al folio 05, diligencia suscrita por los ciudadanos LISBETH HAIDEE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE GREGORIO CALDERON ROJO, en la cual señalan su último domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Carlos Soublette, Primera Transversal, Casa Nº 57, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, evidentemente con la diligencia señalada anteriormente los solicitantes cumplieron con lo requerido por la Representante del Ministerio Público, y siendo que su domicilio conyugal es el Estado Vargas, éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: LISBETH HAIDEE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE GREGORIO CALDERON ROJO, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Octubre de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LISBETH HAIDEE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE GREGORIO CALDERON ROJO, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal (Ahora Estado Vargas), en fecha 09 de Octubre de 1.992.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 5894.
MS/YP/ys.
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