REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4834-00
PARTE ACTORA CARMEN IRENE MENDOZA DE STEGMAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.667.
APODODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Dres. EDGAR AMERICO ALTUVE ROJAS, RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, LUIS ACUÑA CABRERA, SAIDA MARGARITA ACUÑA, FRNAKLIN MATA MARCANO, OMAR PARILLI FIGUEREDO, ANGEL EDECIO CACIQUE OCHOA, Inpreabogados Nº 18.797, 21.797, 21.606, 19.909, 23.134. 26.766, 14.951, 4.635 y 38.337.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL TOVAR Y DEISI JOSEFINA TOVAR ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.280.648 y 6.370.879, respectivamente. . MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de Julio de 2.000, la ciudadana CARMEN IRENE MENDOZA DE STEGMAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.310.667, debidamente asistida por los abogados EDGAR AMERICO ALTUVE ROJAS Y LUIS ALBERTO ACUÑA, Inpreabogados Nros. 18.797 y 23.134, presentaron demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TOVAR ACEVEDO Y DEISI JOSEFINA TOVAR ACEVEDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.280.648 y 6.370.879, respectivamente. .
Alegó en el libelo de la demanda:
Que desde hace aproximadamente 13 años desde el año q.985 hasta el año 1.998, cuando falleció mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ALBERT STEGMAR MONCZ, según se evidencia de testamento abierto otorgado de fecha 25 de mayo de 1.995, mediante el cual ella declara que es su concubina. Que en el año 1.998, contrajo matrimonio Civil con el mencionado ciudadano. Que su legítimo cónyuge adquirió una parcela situado en el Junko Country Club de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), que posteriormente su cónyuge construyó una casa en ese terreno. Que en fecha 02/08/90, para esa época su concubino a sus espaldas quiso dar en venta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TOVAR ACEVEDO Y DEISI JOSEFINA TOVAR ACEVEDO, la planta alta de la casa . Que es imposible dar en venta la parte alta de un bien inmueble, pues ello solo es posible en un régimen de venta en propiedad Horizontal. Que demanda a dichos ciudadanos por la Nulidad Absoluta del documento autenticado en fecha 02/08/90m bajo el Nº 16, Tomo 43 de los Libros de la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, por Reivindicación de la parte alta de la casa, por la indemnización de Daños y perjuicios causados por los demandados, por indexación y costas y costos del juicio. Estimo la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,oo)
Consignó al libelo: Testamento, Titulo perpetua memoria, acta de matrimonio, Titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, Documento de Compra venta y partida de Defunción.
En fecha 22 de Enero de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda. Demanda, se comisiono a los efectos de llevar a cabo dichas citaciones.
En fecha 09 de Abril la Dra. HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO, Juez provisoria se avocó al conocimientote la causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Marzo de 2002, la Suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Marzo de 2002, se ordenó librar nuevas compulsa de citación.
Corre inserta al folio 85, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de haber acudido a practicar la citación de los demandados, siendo imposible localizarlos.
En fecha 24 de mayo de 2002, la parte actora solicitó la citación de los demandados por carteles y el Tribunal por auto de fecha 22/07/02 ordenó el desglose de las compulsas y se entregó al alguacil para practicar las citaciones.
En fecha 10/09/03, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Octubre de 2003, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado el periodo vacacional.
Corre inserta al folio 125, diligencia suscrita por la alguacil de éste despacho, mediante la cual consigna compulsa de los demandados, en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 11 de Octubre de 2004, compareció el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado actor y solicitase oficie a la Onidex a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de DEISI TOVAR ACEVEDO y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil la compulsa de citación de MIGUEL ANGEL TOVAR ACEVEDO.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR ACEVEDO, asistido de abogado y solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente procedimiento fue admitido en fecha 07 de Julio de 2000, y siendo que hasta el día 04 de Septiembre de 2003, fecha ésta que la parte actora solicitó las citaciones de los demandados no se lograron dichas citaciones y habiendo transcurrido en dicho lapso más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que transcurrió más de Un (1) año sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LASECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4834.