REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA y sus anexos, presentada por la ciudadana: MIRNA ANTONIA LUCENA DE RICCIUTI, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.888.870, debidamente Asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.016, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, ciudadanas: ANDREINA RICCIUTI LUCENA, ADRIANA RICCIUTI LUCENA y ANTONIETA RICCIUTI LUCENA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.716.931, V-13.827.081 y V-14.769.526 respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones que se practique, a fin de que de contestación a la presente demanda. Compúlsese el libelo de la Demanda por triplicado y con la orden de comparecencia al pie, entréguense a la Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones. Para proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal lo hará por auto y cuaderno separado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 6032. No se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. N° 6032.