REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5478.

DEMANDANTE: ESTELA MARGARITA CARRUYO DE ATENCIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.060.245.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.031.

DEMANDADO: ARISTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.896.701.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).

Mediante libelo presentado el 04/11/2002, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana: ESTELA MARGARITA CARRUYO DE ATENCIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.060.245, debidamente Asistida por el Dr. MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.031, contra el ciudadano: ARISTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.896.701.
Acompañados los recaudos respectivos, el 21/11/2002, se admitió la demanda se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 22/01/2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 06/02/2003, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ARISTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES.
En fecha 24/03/2003, tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio, y compareció la parte actora y la Representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se emplazó a las partes para el Segundo Acto Reconciliatorio.
En fecha 12/05/2003, oportunidad fijada para el Segundo Acto Reconciliatorio del juicio, solo compareció la parte actora, no pudiéndose tratar la reconciliación de los cónyuges y dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público, por lo que la actora solicitó el diferimiento del dicho acto. Pedimento que fue declarado Improcedente en fecha 20/05/2003.
El 21/05/2003, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
En fecha 13/08/2003, el Tribunal agregó las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de las pruebas.
A solicitud de la parte actora, en fecha 02/09/2003, el Juez Suplente designado, Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04/11/2003, a solicitud de la actora, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 19/03/1979, con el ciudadano ARISTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, S/N, El Cojo, Parroquia Macuto del Estado Vargas;
3. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: MIXAIDA CHIQUINQUIRÁ, MASSIEL ELIZABETH, MARLON ARISTIDES Y MARVIN JESÚS ATENCIO CARRUYO, hoy todos mayores de edad;
4. Que adquirieron durante la unión matrimonial dos inmuebles, los cuales se encuentran debidamente detallados en el libelo de demanda;
5. Que durante sus primeros años, todo transcurrió en perfecta paz y armonía, con afecto, cariño y amor, cumpliendo ambos con sus deberes y obligaciones;
6. Que esa armonía, la paz y el amor reinante se fue desvaneciendo, hasta el extremo de que su esposo por razones desconocidas, desde hace más de seis (6) años cambió radicalmente con ella y la apartó totalmente de su vida, y ni siquiera le dirige la palabra, que requería muchas veces de una explicación de tal actitud, pero todo era inútil, no le respondía;
7. Que acudió a familiares y amigos de ellos para ver si era posible que cambiara de actitud, más todo fue en vano;
8. Que en vista de que la actitud o conducta de su esposo encuadra perfectamente en el abandono voluntario, es por lo que acude para demandar como formalmente demanda por Divorcio a su esposo, ciudadano: ARISTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES, conforme lo establece el Artículo 185 del Código Civil vigente;

Anexó al libelo de Demanda:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 19, Folio 19 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 1979;
2. Copia simple de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial;

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, las cuales corren insertas al expediente, especialmente los dos Actos Conciliatorios y la contestación de la Demanda;
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO SOLORZANO y RAFAEL BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.440.237, 8.193.909 y 967167, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad por ante el Juzgado de Municipio comisionado al efecto;

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente analizadas las copias simples de las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, (las cuales se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda), se evidencia que los hijos nacidos en la unión conyugal son mayores de edad, por lo que este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo (2°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.

Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1. Que los testigos promovidos por la parte actora, debidamente identificados anteriormente, comparecieron ante el Tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
a) Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
b) Que el ciudadano: ARÍSTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES no convive con la ciudadana: ESTELA MARGARITA CARRUYO DE ATENCIO;
c) Que el ciudadano: ARÍSTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES, ha manifestado en forma pública que no desea vivir más con su esposa;
d) Que les consta la declaración rendida por ser vecinos y además por habérselo manifestado el cónyuge;
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte del ciudadano ARÍSTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, de que el demandado sin razón alguna aparente, cambió radicalmente con su cónyuge, apartándola de su vida, lo que trajo como consecuencia la indiferencia y falta de interés hacia su esposa, la cual exteriorizaba en presencia de los testigos, (tal como quedó demostrado mediante sus declaraciones), y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle el demandado la palabra a la actora, poniendo de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido, siendo ésta un elemento primordial del matrimonio, por lo que el Tribunal, observando que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, aunado al hecho de que teniendo el demandando pleno conocimiento de la presente Demanda de Divorcio, ya que fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, no tuvo intención alguna de hacerse presente en el proceso, demostrando una vez más la falta de interés del mismo en mantener el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: ESTELA MARGARITA CARRUYO DE ATENCIO, en contra del ciudadano: ARÍSTIDES ANTONIO ATENCIO TORRES, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 19/03/79, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.


YASMILA PAREDES



MS/YPlwg.
Exp. N° 5478.