REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vistos estos autos:
Por auto dictado el 5/8/2004, se decretó la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 25 de marzo del presente año, se decretó la entrega material y se libró Mandamiento de Ejecución.
El 19/10/2004, se dejó sin efecto el auto supra señalado, solo en lo tocante al inmueble objeto de la entrega material y se dejó constancia que la misma recaería sobre la segunda planta del inmueble distinguido con la Letra “D” situada en la Manzana Nº 37, ubicado en la Urbanización Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal.
Por diligencia suscrita en fecha 04 de los corrientes, la abogada YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se “cambie la comisión” (Sic) puesto que el demandado no vive en la segunda planta y que vive una señora de nombre Yudith Blanco, la cual a su decir, no cancela (SIC).
El Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: El Mandamiento de Ejecución librado en fecha 22/10/2004, contiene la frase libre de bienes y personas, dado que el criterio de esta juzgadora es el de preservar el derecho a la defensa de las partes y terceros, puesto que de no llevar inmersa dicha mención traería como consecuencia -al momento de practicarse la entrega material- el perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículo 554 y 562 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Los autos dictados con motivo de la citada ejecución forzosa, quedaron definitivamente firmes, al no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
TERCERO: La ejecución una vez comenzada, continuará, salvo los numerales previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud que el caso bajo análisis no es de los previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha cuatro de los corrientes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/yasmila
Exp. Nº 5811