REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vistos estos autos:
Mediante auto de fecha 12/07/04, se admitió a través del juicio breve la presente demanda de DESALOJO, incoada por CLEOTILDE SALAZAR VIUDA DE GARCÍA, contra ALEX JOSÉ SALAZAR CHIRINOS.
Mediante escrito presentado en fecha 15/11/04, la parte demandada solicitó la Reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda por el juicio ordinario.
Ahora bien, establece el Artículo 3° del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
Igualmente establece el Artículo 33 de la citada Ley:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De la revisión del libelo de demanda y de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, se desprende que la presente causa trata de un lote de terreno destinado a estacionamiento, lo que encuadra con lo señalado en el Literal “A” del Artículo transcrito, referente a los terrenos urbanos, siendo así, no procede su tramitación a través del juicio breve, sino a través del ordinario.
Ahora bien, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Como quiera que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, el Tribunal DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 27/8/2004 y como consecuencia de ello ordena ADMITIR LA DEMANDA A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5927.
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