REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° Y 145°
DEMANDANTE: CARMEN TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.165
APODERADO DE LA DEMANDANTE: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943.
DEMANDAD0: SEGUROS PAN AMERICAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última inscrita el 29/9/95, bajo el N° 57, Tomo 305-A Primero, modificada su denominación social por la de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., por acta de asamblea celebrada el 3/4/2001, bajo el N° 46, Tomo 64-A Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.370.
MOTIVO: APELACION (TRANSITO)
EXPEDIENTE Nro. 55407
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 23/01/2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) incoado por CARMEN TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.165 contra SEGUROS PAN AMERICAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última inscrita el 29/9/95, bajo el N° 57, Tomo 305-A Primero, modificada su denominación social por la de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., por acta de asamblea celebrada el 3/4/2001, bajo el N° 46, Tomo 64-A Primero.
El 10/2/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presenten Informes, derecho al cual hizo uso la parte demandante.
El 18/3/2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia y el 19/5/2003, se difirió dicha oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que el 9/10/2001, como a las 6:30 p.m., circulaba por la calle principal del Barrio Montesano de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas su vehículo Jeep Wagoneer, placa YKP-670 conducido por Ernesto Curvelo y a la altura de los almacenes de aduana N°s 23 y 24, venía retrocediendo a velocidad y sin control un camión cargado de cerámicas, marca chevrolet, placa 87RAAX, modelo NPR, color blanco, conducido por el ciudadano Antonio Mata y chocó el vehículo, ocasionándole los siguientes daños: Capo abollado, frontal, radiador, parachoques delantero, condensador, colector de aire, faros, luces de cruce, parrilla delantera, tolva partida, parachoques delantero, motor con daños ocultos, guardafangos delanteros, aros de faros, baterías, cornetas (2), los cuales fueron valorados por el Perito de la Inspectoría de Tránsito Terrestre en la cantidad de Bs. 3.600.000;
2. Que evidentemente el único responsable del accidente es el conductor del camión, pues venía retrocediendo a velocidad con una gran carga, incorporándose a la vía sin percatarse que venía mi vehículo y además no tenía personal de ayudante que auxiliara al conductor del camión en la maniobra que realizaba;
3. Que por lo tanto el conductor del camión actuó con demostrada imprudencia e inobservando las normas que rigen el Tránsito Terrestre;
4. Que llamadas las autoridades de Tránsito terrestre, no se presentaron y dada la hora y la información del conductor del camión que debía salir al interior del país a llevar la carga, optó por entregar al chofer copia de la póliza de seguro del camión donde aparece que es propiedad de la empresa Banco de Inversión Unión y/o D´Estilo Cerámicas C.A., y amparado con la Póliza de Seguros N°. 81-18-96211115-1584 de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A.,
5. Que habiendo realizado varias gestiones para que la propietaria del vehículo causante del accidente responda por los daños a su vehículo y han resultado infructuosas, frente a las respuestas evasivas, ha decidido demandar a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., en su carácter de garante del vehículo causante del accidente para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 3.600.000 por concepto de daños producidos al vehículo, conforme a experticia practicada; la Indexación que resulte hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los daños reclamados y las costas y costos.
Acompañados los recaudos respectivos, el 22/7/2002, se admitió la demanda.
El 14/8/2002, la parte actora reformó la demanda, la cual se admitió en esa misma fecha.
El 7/11/2002, fueron consignadas por la representación de la parte actora las resultas de la citación.
Al momento de contestar la demanda la representación de la parte demandada, adujo:
1. Alegó la prescripción de la acción;
2. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo;
3. Negó que en fecha 9/10/2000 haya ocurrido un accidente de tránsito en el que se haya visto involucrado un camión marca chevrolet, placas 87R AAX color blanco, mucho menos cuando la actora no consigna copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, que constituirían el instrumento fundamental de la demanda y al no haberlo consignado ni señalado la oficina o lugar donde se encuentran mal podrá desprenderse que los daños señalados por el reclamante sean ciertos;
4. Niega el camión hubiese estado retrocediendo y su conductor hubiere obrado con imprudencia;
5. Que si bien es cierto el actor consigna una experticia practicada al vehículo, la misma no forma parte de unas actuaciones administrativas de tránsito, sino de la declaración unilateral del interesado donde informa que supuestamente ocurrió un accidente de tránsito del cual tenía la obligación de esperar el levantamiento del mismo por la autoridad competente y no lo hizo, por lo que los daños en ella señalados pueden haber ocurrido en otros accidentes o que los tuviere el vehículo del actor antes de que sucediera el supuesto accidente;
6. Impugnó la estimación de la demanda;
7. Limitó la cobertura de su representada al límite máximo de cobertura por daños a cosas establecido en la Póliza de Responsabilidad Civil Obligatoria.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, pero como punto previo se pronuncia sobre la prescripción alegada y al respecto observa:
La parte demandada alega la prescripción de la acción y señala que el supuesto accidente ocurrió el 9/10/2000 y no fue sino hasta mediados del año 2002 que su representada fue citada a través de Correo Certificado, habiendo transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte demandada señaló una fecha errónea como la de la ocurrencia del accidente de tránsito, pues la parte actora señaló como fecha el 9/10/2001 y no 9/10/2000, como adujo éste, además consta en el expediente que el 9/10/2002, el apoderado actor consignó copia certificada debidamente protocolizada del libelo de demanda, su reforma, autos de admisión con la respectiva orden de comparecencia, por ende, si fue interrumpida la prescripción alegada, no procediendo el alegato formulado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo y al respecto observa:
El a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, pues ésta contestó la demanda a su decir extemporáneamente por anticipada, pues la causa se encontraba suspendida por estar el Juez Titular disfrutando sus vacaciones a partir del 8/12/2002 y no haberse avocado el Juez Suplente.
Con respecto a dicho criterio, esta juzgadora difiere del mismo, pues ha sentado nuestra doctrina que el avocamiento de un nuevo Juez no paraliza la causa a menos que el mismo ocurra después de vencida la oportunidad para dictar sentencia, para lo cual deberá notificarse a las partes y así reanudarse el proceso, siendo así, este tribunal considera que la contestación a la demanda formulada por la parte demandada fue realizada dentro del lapso legal para ello y en consecuencia procede a decidir el fondo de la causa.
En relación al alegato esgrimido por la representación de la parte demandada de que no fue acompañado el expediente administrativo, este tribunal observa:
Establece el artículo 57 de la ley de Tránsito Terrestre en su numeral tercero:
“Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
3. Avisar a la autoridad competente en todo caso”.
De la lectura de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda observa esta juzgadora que cursa denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 3 Vargas, el 11/10/2001 por el ciudadano CURVELO SOLORZANO ERNESTO ENRIQUE, en la cual se lee textualmente: “…Llamamos a esta Inspectoría y parece que no había Fiscal en ese momento…”.
Es decir, que si se dio cumplimiento a la norma antes transcrita pues, de la declaración del mencionado ciudadano, la cual no fue atacada por su adversario, si se aviso a la autoridad competente, la que no acudió al llamado que se le hizo y siendo que tal y como establece el artículo Segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo, lo que no ocurrió en el caso, además tan cierto es que se dio aviso a la autoridad competente que posteriormente el afectado se trasladó personalmente a dicha instancia a ratificar si se quiere dicho aviso, siendo así el alegato del demandado resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo así considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por CARMEN TRIAS contra SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de los daños producidos a el vehículo de su propiedad Jeep Wagoneer, placa YKP-670.
CUARTO: Se ordena la Indexación de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, la cual se determinará a través de experticia complementaria, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión.
QUINTO: Se revoca el fallo apelado.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE N° 5540
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1.50 P.M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
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