REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194º y 145º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUEADERO HORIZONTE 1 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre de 1.979, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 195-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.717.
DEMANDADA: TALLER DIESEL INYECCION TROPICAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, tomo 28-A Pro, de fecha 2/8/85, quien actuó debidamente representado por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad- litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 5665
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUEADERO HORIZONTE 1 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre de 1.979, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 195-A, contra TALLER DIESEL INYECCION TROPICAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, tomo 28-A Pro, de fecha 2/8/85, quien actuó debidamente representado por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad- litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Demanda que por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuso la Empresa PARQUEADERO HORIZONTE 1 S.R.L., contra TALLER DIESEL INYECCION TROPICAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, tomo 28-A Pro, de fecha 2/8/85, quien actuó debidamente representado por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad- litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
En fecha 21 de julio de 2003, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir el presente proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías situadas en el sector Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de 1981;
2. Que suscribió Contrato de Arrendamiento con la empresa TELLER DIESEL INYECCION TROPICAL S.R.L., por unas bienhechurías que miden 6 metros cuadrados de frente por 12 metros de fondo;
3. Que en la cláusula segunda del contrato se estipuló un canon de arrendamiento de Bs.1.200 mensuales;
4. Que en la cláusula tercera se estableció la fecha en la que empezaba a regir dicho contrato 1° de julio de 1985, con una duración de dos años y a partir de esa fecha se renovaría automáticamente:
5. Que en la cláusula décima se estableció que el incumplimiento del contrato acarrearía la entrega del objeto del contrato y a exigir la inmediata desocupación;
6. Que la arrendataria incumplió su obligación legal y contractual como es la de cumplir con las estipulaciones del contrato y en cancelar los cánones de arrendamiento;
7. Que por ello la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato por falta de pago y en virtud de ello debe entregar totalmente desocupada de personas y de bienes el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;
8. En pagar por vía de Indemnización sustitutiva la cantidad de Bs. 30.000 más los daños y perjuicios valorados en Bs. 500.000;
9. Las Costas del proceso.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del abogado JULIO CESAR MENDEZ,.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem adujo:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda;
2. Que aún cuando ha tratado de ponerse en contacto con el representante de la empresa demandada no ha tenido ningún tipo de respuesta sobre el particular, por lo que no tiene elementos de hecho que le permitan ejercer mejor su defensa en su favor;
3. A todo evento negó y rechazó que la actora sea propietaria del área de terreno que presuntamente le arrendó a su representada;
4. Negó y rechazó que la actora sea propietaria de las bienhechurías que se encuentran dentro del área de terreno que ocupa su representada;
5. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante cánones de arrendamiento;
6. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude daños y perjuicios.
La representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. El merito favorable de autos;
2. Los instrumentos públicos y privados que en copias simples y originales corren a los autos;
La representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. El merito probatorio de autos;
2. El telegrama enviado a su representada.
El ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ BARRIOS, debidamente asistido de abogados interpuso Tercería, la cual fue declarada Inadmisible e igualmente se negó la apelación ejercida contra dicho auto.
El 14/8/2002, el a quo dictó sentencia y declaró Sin Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDA CONSIDERACION: Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento, ya que en la oportunidad legal para ello el mismo no fue atacada por la parte demandada, por ende, le otorga pleno valor probatorio al mencionado Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al alegato formulado por la representación de la demandada de que las bienhechurías y el terreno no son propiedad del actor, este tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto en el caso de marras no se discute la propiedad, sino la resolución de un contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Aclarado lo anterior, el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas;
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
PRIMERO: A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, este tribunal observa:
El actor aduce que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000.
El demandado, no aportó a los autos prueba alguna de la cual se desprendiera su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En razón de lo expuesto, tenemos:
1) Existe un contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado;
2) El arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas.
En consecuencia, el arrendatario incumplió con una de las obligaciones principales – el pago de la pensión en los términos convenidos en el contrato -, por lo cual el contrato debe ser declarado resuelto. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios demandados por el actor y los cuales alcanzan a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), este tribunal por cuanto no señaló la parte actora el origen de los mismos, el motivo que los origina, su manera de calcularlos, aunado al hecho de que consta prueba alguna de dichos daños estos no pueden proceder. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 14/8/2002.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por PARQUEADERO HORIZONTE I S.R.L contra TALLER DIESEL INYECCION TROPICAL S.R.L.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre PARQUEADERO HORIZONTE I S.R.L y TALLER DIESEL INYECCION TROPICAL S.R.L., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías situadas en el sector Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas,
CUARTO: Se condena al demandado a entregar el inmueble anteriormente descrito, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar por vía subsidiaria la cantidad de Bs. 30.000 por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, a razón de Bs. 1.200 cada una.
SEXTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se revoca el fallo apelado.
Como la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículo 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: APELACION
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE N° 5665
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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