REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Vista la anterior demanda por (COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA y sus anexos, presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1.994. El Tribunal observa:
La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.
En el presente caso, el demandante pretende el pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 1.842.169,73) por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial.
Ahora bien, por cuanto dicho concepto no encuadra dentro de los parámetros exigidos en la norma antes mencionada, ya que dichos honorarios no constituyen una suma líquida y exigible, este tribunal excluye dicho rubro de la presente demanda y ordena admitir la presente acción por el juicio ordinario.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, se emplaza a la parte demandada ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA Y LUCIA PADILLA OJEDA, Venezolanos , mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.329.086 y 4.882.024, respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que den contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
IRIS FAJARDO

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 6019 no se compulsó el libelo de demanda por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos.
LA SECRETARIA,

IRIS FAJARDO


MS/YP/ys.
Expediente Nº 6019.