REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
PARTE ACTORA: VIOLETA VIRGINIA VEROES DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.849.641
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y ANABEL FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s.49.510 y 29.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DRA. CORAGGIO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el 29 de agosto de 1991, bajo el N° 57, Tomo 103-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.081.
TERCERO OPOSITOR: SALVATORE CORAGGIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.062.348.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.081.
MOTIVO: TERCERIA
Exp.: No. 2461
Mediante escrito de fecha 30/4/2002, el ciudadano SALVATORE CORAGGIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.062.348, debidamente asistido por el abogado NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.081, expuso:
1. Que el 18/4/2002, el Juzgado Ejecutor que fuera comisionado para practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la entidad mercantil CENTRO MEDICO VICTORIA CORAGGIO C.A., se trasladó y constituyó en la sede del CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A., en el inmueble en que hasta la tragedia del Estado Vargas funcionara la ejecutada, y practicó la medida aún cuando se le hiciera del conocimiento de la Juez Ejecutor de que se encontraba en la sede de la entidad mercantil antes señalada, razón por la cual no procedía bajo ningún concepto la práctica de la medida ordenada por este juzgado, pero también se le hizo del conocimiento que los bienes señalados pertenecían a otras personas y aún así procedió a embargar entre otros a bienes de su propiedad;
2. Que es el tenedor legítimo de los bienes que identifica y consigna los documentos que prueban de manera fehaciente que son de su exclusiva propiedad, razón por la cual solicita la suspensión de la medida de embargo y su revocatoria, por cuanto el embargo y la desposesión de los bienes de que fue victima atentan contra su patrimonio y viola el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad y al uso, goce, disfrute y disposición de esos bienes;
3. Que nuestro ordenamiento procesal establece y así lo dispuso este tribunal que los bienes a embargar tienen que ser propiedad de aquel contra quien se libran y por otro lado, porque en la ejecución forzada la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario, no de ningún otro que nada tiene que ver con la controversia, regla que se asienta en todas las medidas así sean preventivas;
4. Que se permite reiterar que el Perito al identificar los bienes lo hizo inadecuadamente, colocando números por seriales y en algunos casos, ni siquiera correctamente identificados, razón por la cual con la finalidad de facilitar su correcta descripción se vio obligado a corregirlos,
5. Que pide se decida la presente Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo por cuanto de los documentos consignados se demuestra su propiedad sobre los mismos y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición se suspenda la medida y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial designada.
En fecha 02/5/202, la ciudadana MARY CABRERA DE MONTES, en su carácter de Socia y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS MARY LAB C.A., debidamente asistida de abogado se opuso a la medida ejecutiva de embargo y acompañó copias fotostáticas de determinadas facturas.
El 14/5/2002, la abogada Ninoska Solórzano, impugnó y desconoció los documentos acompañados por los terceros.
El 10/6/2002, dictó auto el tribunal abriendo articulación probatoria.
El abogado Evelio Martín en su carácter de apoderado de Laboratorios Mary Lab C.A., promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
La representación Judicial de Laboratorios Mary Lab C.A. y la Abogada Ninoska Solórzano, suscribieron acuerdo, el cual fue debidamente homologado por el tribunal, suspendiéndose la medida con respecto a determinados bienes que fueron embargados.
La abogada Ninoska Solórzano solicitó al tribunal declare improcedente la oposición y continúe el juicio principal.
El 29/01/2003, dictó auto el tribunal y por cuanto el tercero opositor Salvatore Coraggio falleció ordenó la publicación de Edictos a todos los herederos y aquellas personas que puedan tener interés en el juicio, auto éste que apeló la abogada Ninoska Solórzano y que confirmó el Juzgado Superior.
Consignados los ejemplares del Edicto ordenado y fijado en la Cartelera del tribunal, la abogada Ninoska Solórzano solicitó se dicte sentencia, lo cual ratificó posteriormente en varias oportunidades.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo deja constancia que sólo emitirá pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por el tercero opositor Salvatore Coraggio (difunto) contra la medida ejecutiva de embargo decretada, pues de autos de observa que la otra opositora Laboratorios Marylab C.A., suscribió Convenimiento, el cual fue debidamente homologado, no teniendo nada que decidir el tribunal en relación a ello. Siendo así procede a emitir su fallo en los siguientes términos:
En el caso de autos, tenemos que el tercero opositor para fundamentar su oposición acompañó copias certificadas de determinadas facturas con las cuáles pretende demostrar la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente y que a su decir le pertenecen.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación del tercero opositor acompañó a los autos Facturas originales, las cuales para que le fueran devueltas previa su certificación en autos y que impugnó la representación judicial de la parte actora abogada NINOSKA SOLORZANO, también lo es el hecho que conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Siendo así correspondía al tercero opositor ratificar a través de la prueba testimonial las facturas que acompañó. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente las de la articulación probatoria abierta prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que no se dio cumplimiento a la norma antes transcrita, pues no fueron ratificadas a través de la citada prueba los mencionados documentos acompañados con el escrito de oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada, por ende, considera quien aquí decide que la oposición formulada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano SALVATORE CORAGGIO ROMMANIELLO contra la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este juzgado y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria se ordena continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal el 13/8/98.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes involucradas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º y 145º
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICION EMBARGO
JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 2461
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.