Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Estein Arias García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.017.518, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78333, endosatario de una letra de cambio del ciudadano Jhoan Natalio García, con domicilio en la carrera 2, con calle 5, Edificio FORUM, oficina 10-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Carmen Elena Contreras de Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.245, con domicilio en la Avda. Principal del Barrio Alianza, casa N° 2-8, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: Abogados Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28297 y Alexander Montilla Macias, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97411, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares-Intimación-Apelación de la decisión de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda.

En escrito de fecha 10 de abril de 2003, el abogado Estein Arias García, actuando por sus propios derechos, demanda a Carmen Elena Contreras de Coello, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, de una letra de cambio a nombre de Jhoan Natalio García, signada con el N° 1/1, de fecha 3 de noviembre de 1999, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la cual tenía como fecha de pago el 3 de marzo de 2003, librada y aceptada por Carmen Elena Contreras de Coello y por cuanto ha sido imposible su cancelación, es por lo que demanda a Carmen Elena Contreras y estima la demanda en la suma de veinte millones noventa y seis mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 20.096.138,00), más la indexación monetaria que determine el Tribunal; solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien propiedad de la comunidad conyugal existente entre la demandada y Juan Orlando Coello (fs. 1-5); admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena intimar a la demandada para que en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de su intimación, comparezca por ante ese Juzgado apercibida de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital; la suma de un millón ochenta y nueve mil quinientos setenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 1.089.576,36), por concepto de intereses y la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.00,00) por concepto de honorarios profesionales y advierte a la intimada que de no pagar o formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; respecto a las medidas solicitadas, el Tribunal sólo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en la demanda (fs. 9); en diligencia del 19 de agosto de 2003, la demandada, asistida de abogados, se opone al decreto de intimación (fs. 14); en escrito del 8 de septiembre de 2003, la demandada, asistida de abogado, niega, rechaza y contradice la demanda, desconoce la firma que aparece aceptando la letra de cambio e impugna la estimación de la cuantía por exagerada (fs. 17-19); en fecha 29 de septiembre de 2003, la representación de la demandada, promueve pruebas (f. 20), las cuales son admitidas por el a quo el 7 de octubre de 2003 (fs. 22); en escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, la representación de la demandada, presenta escrito de informes por ante la instancia (fs. 25-30).

En decisión del 30 de junio de 2004, el a quo declara sin lugar la demanda interpuesta por Estein Arias García, contra Carmen Elena Contreras de Coello y condena en costas al accionante (fs. 35-41); la cual apela el demandante en diligencia del 7 de septiembre de 2004 (f. 47); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 49) y recibido en esa alzada el 14 de septiembre de 2004 (f. 51).

La representación de la demandada, en escrito de informes presentado por ante esta alzada el 25 de octubre de 2004, expresa que su representada hizo oposición al decreto de intimación, igualmente desconoció la firma que aparece en el instrumento cambiario, en razón de que no ha efectuado ninguna negociación con el demandante, una vez desconocida la firma el demandante no probó su autenticidad, por lo que el derecho pretendido por el actor resulta infundado, finalmente pide se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo apelado y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de abril de 2003 (fs. 53-55); por su parte el demandante solicita la reposición de la causa en razón de que en los procesos de tacha se debe notificar al Ministerio Público y existen una serie de circunstancia anormales como la desincorporación del Juez sin que se avoque el titular del Juzgado al conocimiento de la causa, que le violaron derechos constitucionales consagrados en los artículo 2, 26 y 257 de nuestra carta magna, como lo es el debido proceso.

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo Primero: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada impugna la estimación de la cuantía del libelo por exagerada,

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la anterior norma se infiere que cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

Así mismo el artículo 31 ibídem, expresa.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

La norma antes transcrita, precisa que el instante para la determinación del valor de la acción, es el momento de la demanda judicial, según el principio de la unidad de la relación procesal y debe fijarse de acuerdo a las especificaciones de la norma en comento.

En apego a la anterior norma, este Tribunal Superior, desecha el alegato hecho por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada. Así se resuelve.

Punto Previo Segundo: En la oportunidad de informes por ante esta alzada, el demandante pide la reposición de la causa, en razón de que en los procesos de tacha se debe notificar al Ministerio Público y existen una serie de circunstancia anormales como la desincorporación del Juez sin que se avoque el titular del Juzgado al conocimiento de la causa.

En cuanto a las nulidades el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la valides y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2000, señala:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Así mismo en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de mayo de 2003, expresa:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla la posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo213 del Código de Procedimiento Civil, y solo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el Juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público...

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que la demanda es admitida por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en ningún momento luego de la admisión de la demanda se separa del conocimiento de la causa, admite las pruebas y dicta la decisión; por lo que es improcedente la reposición de la causa alegada por el demandado. Así se resuelve.

Resuelto los puntos previos, esta alzada entra a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda interpuesta por Estein Arias García y lo condena en costas.

En fecha 8 de septiembre de 2003, la demandada, asistida de abogado, desconoce la firma que aparece aceptando la letra de cambio objeto del litigio.

Respecto al reconocimiento de instrumentos privados, los artículos 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Conforme a las normas en comento, correspondía al demandante, quien produjo el instrumento, probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o en su defecto a través de la prueba testimonial.

Así las cosas, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado no promovió oportunamente la prueba de cotejo, por lo que conforme al artículo 1364 del Código Civil, debe concluirse que al no haberse probado la autenticidad de las instrumentales, deben desecharse por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, propuesta por Estein Arias, contra Carmen Elena Contreas de Coello, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2004.

Segundo: Declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por Estein Arias García, contra Carmen Elena Contreras de Coello, ya identificados.

Tercero: Queda confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el 30 de junio de 204.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-
Exp. Nº 5542