JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.022, a través del abogado Julio Torre, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.189, por violación al derecho a la defensa, y debido proceso, consagrados en el articulo 49 ordinales primero, segundo y tercero y artículos 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del detallado examen del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, y de los recaudos que acompañan a la misma, se evidencia que la quejosa considera como lesiva la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalado como agraviante, al practicar remate judicial sobre la parcela identificada con el N° 58, en la cual construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa N° 58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, con las siguientes características: Porche, Sala-Comedor-Cocina, con lavaplatos y su respectiva grifería, un baño con su pieza sanitaria y accesorios, área de servicios con batea y gritería, garaje con portón en lamina de hierro, todo encerrado en paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento rustico, dos puertas en laminas de hierro una a la entrada de la vivienda y otra en el patio, escaleras de concreto que conducen a la platabanda, servicios de aguas negras blancas e instalaciones eléctricas, dentro de los linderos especificados en el escrito contentivo del recurso de amparo; en el proceso seguido por el ciudadano HELIBERTO MARINO CARRERO CONTRERAS, contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en la persona de su Presidente Tomasa del Carmen Mora Ramírez, por cumplimiento de contrato, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado bajo el N° 27.956, y que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceso del cual a su decir, nunca fue notificada. Señala que el remate fue realizado a pesar de que existía falta de notificación tanto de la ejecutada, como de cualquier tercero que estuviera en posesión del inmueble, adjudicándole el terreno al ciudadano OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA. Expresa además que posee documento autenticado en el que constan las mejoras realizadas sobre la parcela y que aparecen descritas up supra, además de que actualmente adelanta titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido denuncia que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 27, 49 ordinales 1°, 2° y 3° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita del órgano jurisdiccional se le restituya la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado de notificarla del embargo ejecutivo y se dicte medida cautelar innominada, consistente en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de dictar cualquier providencia judicial referente a la entrega de la Parcela N°58, hasta tanto no haya decisión firme en la presente causa. Al efecto, este Tribunal Superior en Sede Constitucional, observa:

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en nuestra Carta Magna. En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, en congruencia con el fallo de nuestro más Alto Tribunal mencionado ut supra, esta alzada se declara competente para conocer del recurso de amparo interpuesto así se resuelve.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto con fundamento en los artículos 27 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto este Tribunal Constitucional, observa que la recurrente de amparo denuncia como violentados los artículos 27, 49 Ordinales 1°,2° y 3°, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establecen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Conforme a la norma transcrita, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

Con referencia al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2000, expresa:

Con relación al derecho a la defensa, elemento fundamental del derecho al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su numeral 1 que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Igualmente el numeral 3 de la norma aludida establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por los tribunales competentes, dentro de los plazos fijados legalmente.
De lo anterior, se desprende que ocurre una lesión constitucional cuando a una persona se le impide la salvaguarda de sus intereses legítimos, al coartar su acceso oportuno a la administración de justicia, mediante la declaración de una confesión ficta en un proceso donde no la hubo. Esta lesión puede ser reparada a través de los medios procesalmente idóneos, pero se hace procedente el amparo constitucional entre otros supuestos si los recursos agotados reiteran la violación original... (Microjuris P. 2 de 4. Sent. Exp. 2710.)

Así mismo, en jurisprudencia reciente de fecha 5 de octubre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Con relación al derecho a la defensa, elemento fundamental del derecho al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su numeral 1 que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Igualmente el numeral 3 de la norma aludida establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por los tribunales competentes, dentro de los plazos fijados legalmente.
De lo anterior, se desprende que ocurre una lesión constitucional cuando a una persona se le impide la salvaguarda de sus intereses legítimos, al coartar su acceso oportuno a la administración de justicia, mediante la declaración de una confesión ficta en un proceso donde no la hubo. Esta lesión puede ser reparada a través de los medios procesalmente idóneos, pero se hace procedente el amparo constitucional entre otros supuestos si los recursos agotados reiteran la violación original... (Microjuris P. 2 de 4. Sent. Exp. 2710.)

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

En esta norma se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La norma establece que la propiedad privada tiene una función social que cumplir, se enumeran los atributos del derecho de propiedad y en cuanto a la expropiación, se exige en el nuevo texto constitucional el pago de la justa indemnización. En esa forma en general, la norma garantiza con mayor fuerza el derecho de propiedad.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocados por la recurrente de amparo, señalan:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun que de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Al analizar si se han vulnerado los derechos constitucionales señalados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la recurrente de amparo, este Tribunal Constitucional considera que no encuentra en autos, lesionadas las situaciones jurídicas planteadas, por cuanto la quejosa no demostró su derecho de propiedad sobre la parcela identificada con el N° 58 ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 28, La Concordia, Municipio San Cristóbal. En efecto, en autos consta que actualmente se encuentra tramitando por ante el Juzgado de Instancia titulo supletorio sobre las mejoras construidas a sus expensas sobre la parcela señalada y documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2004, en el que contiene declaración de construcción de las referidas mejoras. Pero no existe documento registrado que demuestre su derecho de propiedad sobre la parcela identificada con el N° 58, ni sobre las mejoras construidas sobre la parcela, muy por el contrario en el presente caso esta demostrado que el acto de remate se practicó sobre terrenos propiedad de la ejecutada Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, por lo que al no haberse vulnerado las normas constitucionales alegadas como violentadas por la recurrente de amparo, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad, pues como ya se dijo no demostró su condición de propietaria; por lo tanto debe declararse inadmisible in limine litis, la acción interpuesta y así se decide

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, declara inadmisible in limine litis, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Yoraima Contreras Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.022, a través del abogado Julio Torre, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.189, por violación al derecho a la defensa, y debido proceso, consagrados en el articulo 49 ordinales primero, segundo y tercero y artículos 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, consúltese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno

En la misma, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


CEPE/BCM/
Exp. Nº 5581